SAP Baleares 117/2003, 30 de Octubre de 2003

PonenteCRISTINA DIAZ SASTRE
ECLIES:APIB:2003:2086
Número de Recurso9/2003
Número de Resolución117/2003
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

SENTENCIA núm. 117/03

Ilmos. Sres.

Dª. Margarita Beltrán Mairata

Don Víctor Rafael Rivas Carreras

Dª. Cristina Díaz Sastre

En Palma de Mallorca, a 30 de octubre de 2003.

VISTO ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el P.A.D.D. número 68/2001, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza, Rollo 9/2003 , seguido por delito de inviolabilidad del domicilio cometido por funcionario público, por delito de detención ilegal cometido por funcionario público y falta de lesiones, contra Luis Francisco , con DNI nº NUM000 , nacido en Málaga el día 10/05/1970, hijo de Francisco y de Francisca, representado y defendido por el Abogado del Estado; contra Jesús , con DNI nº NUM001 , nacido en Orense el día 18/08/1971, hijo de Luis y de Esther, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representado por el Procurador D. Nicolau Rul.lan, y defendido por la Letrada Dª Ascension Joaniquet Larrañaga; contra Alexander , con DNI nº NUM002 , nacido en Segovia el día 11/05/1969, hijo de Andrés y de María del Carmen, con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª Vicenta Jiménez Ruiz y defendido por el Letrado D. Antonio Albertí Caimari, y contra Carlos José con DNI nº NUM003 , nacido en Brasil el día 07/04/1970, hijo de Aniceto y Lourdes, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, representado por la Procuradora Dª Vicenta Jiménez y defendido por la Letrada Dª. Laura Costa Gotarredona, todos ellos en libertad por esta causa de la que no han sido privados, actuando de Acusación Particular Sofía , representada por la Procuradora Dª Mª Victoria Martinez y defendida por el Letrado D. Andrés Tuells Juan, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente, que expresa el parecer de este Tribunal, la magistrada Ilma. Sra. Dª. Cristina Díaz Sastre.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. / El presente P.A.D.D. se incoó por denuncia ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Ibiza, a raíz de hechos indiciariamente constitutivos de un delito de inviolabilidad de domicilio, detención ilegal y falta de lesiones. Investigados judicialmente, por la Acusación Particular se formuló acusación mediante escritos fechados el 9/10/2001 y 11/03/2002 igualmente por el Ministerio Público se formuló acusación mediante escrito fechado el 30/04/2002, evacuando las defensas sus conclusiones provisionales mediante escritos de fechas 16/07/2002, 26/09/2002 y 02/10/2002. Remitidas las actuaciones a esta Superioridad yadmitidas las pruebas que se estimaron oportunas, tuvo lugar el acto de Juicio Oral, con el resultado que es de ver en Acta.

  2. / La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el artículo 175, en relación con los artículos 173 y 176 del C.Penal; un delito contra la inviolabilidad del domicilio previsto y penado en el artículo 534 del Código Penal; un delito contra la libertad de las personas previsto y penado en el artículo 530 del C.Penal, y una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal. Siendo responsables en concepto de autores por el delito de inviolabilidad, contra la libertad de las personas, contra la integridad moral y por la falta de lesiones a los acusados Alexander , Alexander y Luis Francisco ; y siendo responsable Jesús en concepto de autor contra la libertad de las personas, art. 530 del C.Penal al haber retirado la acusación por el delito contra la inviolabilidad domiciliaria del art. 534. Respecto a las circunstancias, concurren circunstancias agravantes modificativas de la responsabilidad criminal en todos los acusados en cuanto al delito contra la inviolabilidad del domicilio y en cuanto al delito contra la libertad de las personas y, además en los tres acusados D. Alexander , D. Alexander y D. Luis Francisco , en cuanto al delito contra la integridad moral y en cuanto a la falta de lesiones, concretamente las agravantes establecidas en los artículos 22.2, abuso de superioridad, y 22.7 prevalerse del carácter público del culpable, del Código Penal, interesando la imposición de las siguientes penas:

    -Por el delito contra la integridad moral de 2 años de prisión e inhabilitación especial para empleo o cargo público de 4 años de conformidad con el artículo 175 del Código Penal.

    -Por el delito contra la libertad de las personas procede imponer la pena de conformidad con el artículo 530 del Código Penal de inhabilitación especial para empleo o cargo público de 8 años.

    -Asimismo procede imponer la pena por el delito de inviolabilidad del domicilio de conformidad con el artículo 534 en relación con el con el artículo 203.2 del Código Penal con la pena de 3 años de prisión e inhabilitación absoluta de 12 años.

    -Y además, la pena de 6 fines de semana o multa de dos meses de conformidad con el artículo 617.1 del Código Penal.

    Interesando asimismo en concepto de responsabilidad civil son responsables directos los acusados de conformidad con los artículos 109 y 116 del Código Penal y subsidiariamente el Estado de conformidad con el artículo 121 del Código Penal a indemnizar a Dª Sofía en la cantidad de 30.050'61 € en concepto de lesiones físicas y psíquicas y daños morales causados a la misma.

  3. / La acusación pública en sus conclusiones definitivas consideró los hechos constitutivos de un delito contra la inviolabilidad del domicilio cometido por funcionario público descrito y penado en el art. 534 del C.Penal, y un delito de detención ilegal cometido por funcionario público del art. 530 del C.Penal, considerando autores responsables del delito de inviolabilidad del domicilio a Alexander y a Carlos José , y del de detención ilegal a Alexander , retirando la acusación en su día formulada por la falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición para Carlos José la pena de multa de 10 meses a 60'10 €/día, e inhabilitación especial para empleo a cargo público durante 4 años por el delito del art. 534 C.P.; y a Alexander , multa de 10 meses a 60'10 €/día e inhabilitación especial para empleo o cargo público durante 4 años por el delito del art. 534 CP, y 6 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público por el delito del art. 530 C.P.

  4. / Las defensas, en igual trámite, solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

  5. / La Abogacía del Estado, en representación del Ministerio del Interior, no formuló conclusiones a los escritos de acusación, no compareciendo tampoco al plenario.

    HECHOS PROBADOS

    Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 21.30 horas del día 23 de septiembre del año 2.000, los acusados D. Carlos José , mayor de edad en cuanto nacido el día 7 de abril de 1.970, carente de antecedentes penales, D. Alexander , mayor de edad, con antecedentes penales cancelables, D. Luis Francisco , mayor de edad, en cuanto nacido el día 10 de mayo de 1.970 sin antecedentes penales, miembros en activo de la Guardia Civil, vestidos de paisano, fueron comisionados, haciéndolo este último como refuerzo, en orden de servicio dada por el DIRECCION000 accidental, el otro acusado D. Jesús , mayor de edad, nacido el 18 de agosto de 1.971, sinantecedentes penales, para que se personaran en el domicilio sito en la CALLE000 NUM004 , NUM005 , NUM006 de Ses Figueres (Talamanca), a fin de vigilar la entrada o salida del mismo de Ángel Jesús apodado " Macarra ", por estar presuntamente implicado en investigación dentro del marco de la llamada "Operación Peca", referida al tráfico de estupefacientes en la isla.

    Llegados al domicilio referido, siendo moradora del mismo Dña. Sofía , los acusados Sres. Carlos José y Alexander , procedieron, por su propia iniciativa, a llamar a la puerta, encontrándose en ese instante el acusado Sr. Luis Francisco en el hueco de la escalera, acudiendo a abrir Alejandro que se encontraba en la vivienda en compañía de seis personas más, y al ser preguntado por un tal " Ángel Jesús " y contestar que él no era, entró para avisar a Juan Enrique quien se acercó a la puerta, instante en que los acusados referidos, se introdujeron en la vivienda sin ser invitados por la Sra. Sofía , quién se encontraba en el cuarto de baño tintándose el pelo, para luego exigirles la salida del domicilio a todos ellos, sin que conste acreditada la exhibición del arma para dicho proceder y sin que conste acreditado que para salir de la vivienda y bajar las escaleras los acusados presentes procedieran a empujar a la Sra. Sofía causándole las lesiones denunciadas.

    Encontrándose todos los habitantes de la vivienda congregados en la calle y, ante la insistencia de la Sra. Sofía en acudir a su casa a lavarse el pelo, el acusado Sr. Jesús , estando en permanente contacto telefónico con el Sr. Carlos José , accedió a lo solicitado por la Sra. Sofía autorizándola a subir al domicilio en compañía del funcionario Sr. Alexander , sin que conste acreditado que éste estuviera en el interior del cuarto de baño ni que la Sra. Sofía se encontrara en ropa interior durante la "toilette", para luego ser obligada a salir de nuevo del domicilio y permanecer junto a sus compañeros durante aproximadamente 15 ó 20 minutos en la calle.

    Estando en la calle, el acusado Sr. Carlos José recibió una llamada por la que se le ordena por parte del DIRECCION000 del Grupo Sr. Jesús que se trasladara a otro domicilio, concretamente al de un tal " Carlos Miguel " para proceder a efectuar una entrada y registro, quedándose en el lugar Alexander y Luis Francisco , instante que aprovechó la Sra. Sofía , ante su petición reiterada de explicaciones, para hablar telefónicamente con el DIRECCION000 Sr Jesús quien, a la vista de lo acontecido, enseguida le pidió disculpas,...

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