STSJ Castilla-La Mancha 413/2007, 12 de Marzo de 2007

PonenteJOSE RAMON SOLIS GARCIA DEL POZO
ECLIES:TSJCLM:2007:1887
Número de Recurso1695/2005
Número de Resolución413/2007
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 413

En el Recurso de Suplicación número 1695/05, interpuesto por "GARCIA SORIA MOBILIARIO, S.L.", contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha 31 de marzo de 2005, en los autos número 327/04, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrida Encarna .

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Solis García del Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

FALLO.- Que estimo en lo fundamental la demanda de Dña. Encarna siendo demandado la empresa GARCÍA SORIA MOBILIARIO S.L. a la que condeno a que pague a la actora la suma de 4.202,10 euros, cantidad que devengará el diez por ciento de interés.

Que desestimo la demanda reconvencional formulada por la empresa GARCÍA SORIA MOBILIARIO S.L. siendo demandada Dña. Encarna a la que absuelvo de los pedimentos en su contra ejercitados.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Encarna comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada el 10 de diciembre de 2001, con la categoría profesional de dependienta, percibiendo una retribución de 1.270,93 euros mensuales incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, según nómina del mes de mayo de 2004. Contratos de trabajo obrantes en los ramos de prueba de ambas partes.

SEGUNDO

La relación laboral finalizó el 20 de septiembre de 2004, preavisando la actora por escrito el 6 de septiembre. El dia 9 de septiembre la empresa comunica a la actora que desde ese dia y "hasta la baja el día de su baja voluntarla en la misma, deje de prestar sus servicios, en concepto de días de licencia retribuidas que la empresa voluntariamente le concede, respetando, eso si, tanto la fecha de la baja voluntaria solicitada, como el salario que hasta esa fecha devengue, en función de su categoría". Documentos 20 y 21 de la actora y concordantes de la demandada.

TERCERO

El horario de trabajo en la empresa demandada era el siguiente:

Horario de invierno. Desde el mes de octubre de 2003 hasta el mes de abril de 2004

De lunes a viernes- mañanas de 10:00 a 14:00 horas y tardes de 17:00 a 20:30 horas.

Sábados- mañanas de 10:00 a 14:00 horas y tardes de 17:00 a 21:00 horas.

Domingos y festivos cerrado.

Horario de verano, desde el mes de mayo de 004 hasta la extinción de la relación laboral.

De lunes a viernes- mañanas de 10:00 a 14:00 horas y tardes de 17:00 a 21:00 horas.

Sábados- mañanas de 10:00 a 14:00 horas y tardes de 17:00 a 21:00 horas.

Domingos y festivos cerrado.

Documentos 5 y 6 del ramo de prueba de la actora y testifical.

CUARTO

El articulo 18 del Convenio Colectivo Provincial del Comercio de Guadalajara, que se da por reproducido, establece las reglas sobre el trabajo los sábados por la tarde. El articulo siguiente establece la posibilidad d modificar la duración d la jornada, que se compensarán con tiempo libre.

QUINTO

La empresa demandada adeuda a la actora las siguientes cantidades:

Por complemento trabajo sábados por la tarde

Año 2003 38,49 x 7 sábados 269,43 euros.

Año 2004 39,74 x 35 sábados 1.390,90 euros.

Exceso de jornada del año 2003

12,75 horas a 11,87 euros/hora 151,34 euros.

Exceso de jornada año 2004

124 horas a 12,27 euros/hora 1.521,48 euros.Parte proporcional paga extra verano 2005

199,87 euros.

Parte proporcional paga extra Navidad 2004

669,08 euros.

TOTAL 4.202,10 euros.

SEXTO

La demandante presentó papeleta de conciliación el 29 de octubre de 2004. Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación prejudicial con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la empresa García Soria Mobiliario S.L. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Guadalajara en los autos nº 327/04 que estimó parcialmente la demanda de Dª Encarna condenando a la hoy recurrente a abonar a la demandante la cantidad de 4.202,10 euros mas el 10 por ciento de intereses y desestimo la demanda reconvencional de la hoy recurrente.

En primer lugar articula la recurrente un motivo de nulidad amparado en el art. 191.a de la LPL y en el que se denuncia la infracción del art. 97 de la LPL, 209 de la LEC, 240 de la LOPJ y art. 24 de la Constitución Española por entender que los hechos probados de la sentencia de instancia son insuficientes para pronunciarse sobre el objeto del procedimiento, máxime cuando la sentencia, según mantiene el recurrente, no se ha pronunciado sobre todas las cuestiones planteadas incurriendo en vicio de incongruencia omisiva.

Motivo que ha de ser desestimado pues pese a que tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, como el art. 209, de la LEC , como el art. 248.3 de la LOPJ en cuanto regulan la necesidad de que en la sentencia se contengan los hechos que hayan sido objeto de debate en el proceso han de ser interpretados en el sentido de que el Juzgador "a quo" debe constatar no sólo lo que acreditado le sirva para dictar su Sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal "ad quem" pueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, es también doctrina asentada la de que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia, con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito, mientras que las partes litigantes disponen del cauce que les proporciona el apartado b) del artículo 191 de la Ley Rituaria Laboral para instar la modificación, adición o supresión de hechos probados, cuando entiendan que en la versión judicial se ha incurrido en error o se han omitido datos que sean decisivos para el signo del fallo. Además ha de considerarse que la consignación de los hechos probados en la sentencia de instancia no exige una expresión exhaustiva o prolija, sino que el requisito se cumple con un relato suficiente de modo que, en todo caso, quede centrado el debate de forma que el Tribunal que deba conocer del recurso pueda proceder a su resolución con arreglo al propio relato histórico, admitiendo incluso la que los hechos probados puedan ser imperfectos, incluso defectuosos, pues la nulidad de actuaciones tan solo se justifica en casos excepcionales, cuando de ninguna forma pueda llegarse a conocer los presupuestos de hecho determinantes de la resolución adoptada, por cuanto solamente en este caso puede aparecer la indefensión en las partes, y no en aquellos otros casos en los que las carencias, o defectos en la relación de hechos probados puede remediarse por la propia parte por la via de la modificación de los hechos probados.

En el presente caso ocurre que los hechos aún con imperfecciones, que reconoce la Sala, son suficientes para determinar el presupuesto de hecho del que parte el juzgador de instancia y permiten sucontrol en esta sede de suplicación, sin que la naturaleza extraordinaria de este recurso y la consiguiente limitación de los medios de prueba que pueden determinar la modificación de hechos probados en esta sede pueda utilizarse como argumento para declarar la nulidad de la sentencia pues con este planteamiento lo que se pone de manifiesto es la disconformidad de la parte con la valoración de la prueba que ha realizado el juez de instancia, no siendo esta razón suficiente para declarar la nulidad del proceso pues el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho de la parte a obtener una resolución favorable a sus intereses, ni a que el juez adopte su criterio e la valoración de los hechos, debiendo por en contrario respetarse y mantenerse la valoración realizada en la instancia mientras no se acredite se haya cometido un error patente y manifiesto o se alcance resultados absurdos o irrazonables.

Tampoco puede estimarse la existencia de una incongruencia alegada que como reiteradamente recuerda la jurisprudencia supone una comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial, no exigiendo una exhaustividad en la contestación a todas y cada una de las argumentaciones que las partes...

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