SAP Girona 27/2002, 24 de Enero de 2002

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2002:105
Número de Recurso15/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución27/2002
Fecha de Resolución24 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 27/2002

Ilmos. Sres.

PRESIDENTA

DÁ FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

MAGISTRADOS

D. ADOLFO GARCIA MORALES

D. HERNÁN HORMAZÁBAL MALARÉE

Girona a 24 de enero de dos mil dos

VISTO ante esta sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por

el Magistrado juez del juzgado de lo penal nº 1 de Figueres en la causa nº 570/01, seguidas por UN

DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA, habiendo sido parte recurrente Ignacio , defendido

por el Letrado Sr. Lambea, Alberto , defendido por el Letrado Sra. Doménech Y EL

MINISTERIO FISCAL, y como recorridos las mismas partes apelantes, actuando como Ponente la

Iltma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se estimaron como probados los siguientes hechos: "ÚNICO.-Se declara probado que sobre las 23.30 horas del día 12 de mayo de 2.001 Ignacio , mayor de edad, sin antecedentes penales, con carta de identidad marroquí NUM000 y Alberto , mayor de edad, indocumentado y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económico,se dirigieron hacia el Sr. Silvio en las inmediaciones de la gasolinera Petrem de la carretera de Roses. El acusado Alberto cogio fuertemente al Sr. Silvio por el cuello por detrás, mientras el acusado Ignacio le sustraía la cartera, marchándose del lugar con la misma sin que haya sido recuperada. El Sr. Silvio ante dicho ataque mordio a su agresor en el brazo. La cartera sustraída contenía: un carnet de identidad italiano y un pasaporte ambos a nombre de Silvio , una tarjeta de la Seguridad Social italiana, trescientas mil liras italianas, doce mil pesetas, una tarjeta de compra a nombre de Imanol y papeles diversos. Los objetos sustraídos han sido tasados pericialmente en 16.500 pesetas.

A consecuencia de la violencia infringida el acusado mostró erosión con fuerte dolor en el cuello que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa sin que se haya acreditado que sufriera ningún otro perjuicio relacionado con el incidente.".

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno a Ignacio y a Alberto , como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia y de una falta de lesiones, can la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal consistente en la agravante de alevosía en ambos, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION y a una pena de ARRESTO DE DOS FINES DE SEMANA y al pago de las costas por mitad. Asimismo, en concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar conjunta y solidariamente con el otro condenado, Sr. Silvio en la cantidad de 15.500 pesetas por los objetos no recuperados, 12.000 pesetas que le fueron sustraídas y la cantidad que resulte de la equivalencia en pesetas de 200.000 liras italianas. Abónese, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertad o derechos para el cumplimiento de las penas.".

TERCERO

En fecha 22 de octubre de 2001 se dictó auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

CUARTO

Los recursos de apelación se interpusieron por las representaciones de Ignacio y de Alberto y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2001 con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el misma.

QUINTO

Se han cumplido los tramites establecidos en el art 795 de la ley de enjuiciamiento criminal.

QUINTO

se acepta parcialmente el "facturo" de la sentencia apelada, manteniéndose los párrafos segundo y tercer y sustituyéndose el primero por el siguiente relato fáctico:

"Sobre las 23.30 horas del día 12 de maya de 2001, Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, y otro individuo, actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio económica, se dirigieron hacia Silvio en las inmediaciones de la gasolinera Petrem de Roses, cogiéndole el individuo no identificado fuertemente por el cuello mientras Ignacio le sustraía la cartera para después salir huyendo. El Sr. Silvio ante dicho ataque mordio a su agresor en el brazo."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que condena a Ignacio y a Alberto como autores de un delito de robo con violencia se alza en primer lugar la representación del Sr. Ignacio alegando, como primer motivo de impugnación, la infracción de preceptos constitucionales, en concreto de los artículos 17 y 24 de la Constitución que recogen el derecho a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y a la asistencia letrada.

La lectura de las alegaciones impugnativas expuestas bajo ese enunciado revelan que lo que se cuestiona es la validez de la diligencia fotográfica en que la víctima del robo identificó al Sr. Ignacio , por haberse enseñado, entre otras fotografías, una foto obtenida de éste para serle exhibida al denunciante sin informarle del uso que iba a darse a tal foto, y, fundamentalmente, por haberse prescindido en la práctica de tal diligencia de la asistencia de un letrado, cuya presencia a tal acto se considera preceptiva.

Por lo que se refiere a la intervención del letrado en la diligencia de identificación fotográfica, la misma no es necesaria

En efecto, como indica la STS de 19 de octubre de 1999 "Desde el punto de vista constitucional y de legalidad ordinaria, hay que tener en cuenta que, según el art. 17.3 CE, "se garantiza la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca», precepto luego desarrollado en los artículos 520.2 c) y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Conformeal primero de estos preceptos, el detenido tiene derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales en orden a la declaración, e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Cuando el art. 520.2 c) concede el derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a las correspondientes diligencias policiales y judiciales, se está refiriendo a aquellos casos en los que exista una persona detenida, presa o, al menos, directamente inculpada por los hechos concretos que van a ser objeto de las diligencias policiales o judiciales, pero no cuando se desconoce la identidad del sujeto activo del delito que se está investigando, diligencias que se inician precisamente con la exhibición de fotografías a los denunciantes. Y esto es lo que sucede en este caso y suele suceder cuando se trata ab inicio del reconocimiento fotográfico de un posible delincuente que aún no ha sido concretado en su identidad (en este sentido TS S 28 Jun. 1992). "

En el mismo sentido de no ser necesaria la presencia de abogado en la diligencia de identificación fotográfica cuando no existe una persona detenida o imputada por la comisión del delito cuya autoría precisamente se se trata de determinar a través de esa diligencia se pronuncia la STS de 15 de diciembre de 2000.

En el caso enjuiciado, cuando se practico la diligencia de reconocimiento fotográfico, el acusado recurrente ni se hallaba detenido, pues la detención se practico con posterioridad a resultas de la identificación de la que fue objeta por parte de la víctima, ni tampoco existían contra él motivos para imputarle formalmente la posible autoría del robo, sino simples sospechas policiales que se extendían a iodos los miembros de un grupo de personas de etnia magrebí que vivían en una masía abandonada cerca de la estación de trenes. Es por ello, y siendo precisamente la diligencia de reconocimiento un medio de inicio de la investigación para descubrir a los posibles autores del delito, que no resultaba necesaria la asistencia de letrado, porque ninguna imputación concreta existía contra las personas cuyas fotografías se exhibieron.

Debe de tenerse en cuenta, además, que a esa diligencia se le atribuye jurisprudencialmente el valor de diligencia de naturaleza preprocesal, por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles (STS de 15 de junio de 2000 y 11 de noviembre de 1998), y que la verdadera diligencia de identificación procesal es la prevenida en los artículos 368 y ss. De la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del Letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda, tal identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el juicio oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción o se aportan en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo.

Ninguna vulneración, en consecuencia, se produjo del derecho del acusado a la asistencia letrada y a la defensa.

Por lo que se refiere a la obtención de la fotografía del acusado para su inclusión entre las fotos que después le fueron exhibidas al denunciante, consideramos que ningún derecho fundamental de aquél se violentó por tal hecho, pues el derecho a la propia imagen, que es el que en el motivo segundo del recurso se alega como vulnerado por el uso de la de la imagen del acusado sin su consentimiento, no lo considerarnos transgredido o conculcado por la captación de su imagen y el posterior uso que se dio a la misma.

Al efecto es necesario tener en cuenta la doctrina constitucional sobre el derecho a la propia imagen, el cual, en cuanto límite del obrar ajeno, comprende el derecho incondicionado y sin reservas de impedir que los rasgos físicos que identifican a la persona se capten o se difundan. Así, como establece la STC 156/01 de 2 de julio de 2001...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Madrid 51/2010, 18 de Enero de 2010
    • España
    • 18 Enero 2010
    ...no se pueda aplicar la agravante de alevosía. En ese sentido hemos encontrado, en la base de datos, una sentencia, de la Audiencia Provincial de Girona de 24 de enero del año 2002 que confirma nuestro criterio. Dce esta sentencia lo siguiente;"... habiendo suprimido el nuevo Código Penal lo......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR