STS 1051/2000, 15 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha15 Junio 2000
Número de resolución1051/2000

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado ALFREDOÁ.M., contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, que le condenó por delito de robo con intimidación, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. martín-Borja Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Granada incoó procedimiento abreviado con el número 22 de, 1997, contra ALFREDO Á.M., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sección 2ª) que, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    <

    Asimismo resulta probado que en la misma madrugada persona no identificada penetró, a través de una ventana, en el interior de una vivienda propiedad de VIRTUDES A.R. DE V. sita en la C/ R. nº 5, 1º A izquierda. De su interior sustrajo un reloj, una medalla, una cadena de oro y dos colecciones de monedas de plata, cuyo valor ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 19.000 ptas, y 20.000 ptas. en efectivo. En la vivienda ocasionó daños por importe de 11.421 ptas. VIRTUDES ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle por tales hechos.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    <

    Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo en que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Se aprueba, por sus propios fundamentos, la declaración de insolvencia que el Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, por el acusado ALFREDOÁ.M., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 y artículo 24 de ña Constitución por entender que los hechos no están probados, no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, revestida de todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen y desvirtúen la presunción de inocencia del recurrente.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución y artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de los derechos a no sufrir indefensión a ser informado de la acusación formulada, por infracción del artículo 794.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que la Sentencia no podrá imponer pena que excede de la más grave de las acusaciones.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando los dos motivos aducidos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día cinco de junio de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo de casación se formaliza al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

La Sala de instancia contó para declarar probada la material autoría del acusado en el robo con las pruebas testificales prestadas en el Juicio Oral por la víctima y un tercero, con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad, en las que narraron lo sucedido e identificaron al acusado sin ninguna duda como el autor del hecho; declaraciones que el Tribunal pondera y valora, subrayando su persistencia y reiteración, sin ambigüedades ni contradicciones, por lo que no le ofrece su veracidad duda alguna. Debe añadirse que ambas declarantes también habían reconocido al acusado en sendas diligencias de rueda practicadas con todas las garantías legales, durante la fase de instrucción, después -eso sí- de haberle identificado mediante exhibición fotográfica en sede policial. Circunstancia esta última que constituye el núcleo de la tesis impugnativa del recurrente considerando que el reconocimiento fotográfico vicia desde su origen los reconocimientos posteriores.

SEGUNDO.- La doctrina de esta Sala, sobre las distintas clases de identificación y su valor probatorio, viene sosteniendo lo siguiente, como nos recuerda la Sentencia de 11 de noviembre de 1998:

  1. Que el reconocimiento fotográfico realizado en sede policial, mediante la exhibición de un álbum o serie de fotografías de delincuentes conocidos que por sus "modus operandi" pueden ser sospechosos de haber cometido el delito que se persigue, constituye diligencia legítima de iniciación de la investigación dirigiendola contra la concreta persona reconocida por aquel medio o técnica generalmente utilizada en la práctica de todas las Policías de los distintos países; diligencia cuyo valor es de naturaleza preprocesal por lo que no constituye por sí sola una prueba, aunque puede traerse al juicio por otros medios probatorios de los procesalmente admisibles (Sentencia de 19 de diciembre de 1994); es decir, que carece de virtualidad probatoria en sí, pero puede tener eficacia cuando se corrobora en trámite judicial y se ratifica en las sesiones del juicio oral (Sentencias de 16 de febrero de 1990, 27 de septiembre de 1991, 31 de enero y 3 de junio de 1992, 27 de octubre de 1995 y 21 de octubre de 1996).

  2. La verdadera diligencia de identificación procesal, como pone de relieve la citada Sentencia de 19 de diciembre de 1994, es la prevenida en los artículos 368 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Practicada con las debidas garantías y en forma contradictoria con la presencia del Letrado del acusado sometido a reconocimiento en rueda, tal identificación puede valorarse como cierta si, comparecido en el Juicio Oral el reconociente, puede ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre tal punto, para satisfacer el principio de contradicción o se aportan en otra forma válida, como puede ser su lectura en el caso de imposibilidad cierta de comparecencia del testigo (Sentencias de 22 de noviembre de 1990; 31 de enero y 27 de septiembre de 1991; 15 de febrero,

    3 de junio y 13 de octubre de 1992; 5 de abril de 1993; y 31 de mayo de 1994, entre otras).

  3. Comparecido el identificante en el acto del Juicio Oral y recibido su testimonio en forma pública y contradictoria, las eventuales contradicciones de tal testimonio pueden ser valoradas por el Tribunal contraponiendo dialécticamente las distintas versiones encontradas y aceptando aquellos extremos del mismo que consideren más conveniente siempre que motive las razones de tal criterio selectivo (por todas, Sentencias de 27 de enero y 10 de febrero de 1994, y las en ellas citadas).

    Y D) El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconociente en ella hubiese también reconocido antes en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del Juicio Oral (Sentencias de 14 de marzo de 1990, 12 de septiembre de 1991, 22 de enero de 1993, 19 de febrero y 6 de marzo de 1997, entre otras muchas).

    En el presente caso las testigos presenciales tras identificar al acusado durante la fase sumarial en rueda reiteraron su identificación en el Juicio Oral en los términos ya referidos en el Fundamento anterior; y tal identificación no se invalida según la doctrina expuesta por la fotográfica que previamente se hiciera en Comisaría. Constatado así que existe prueba de cargo objetivamente válida, susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia, el motivo debe ser desestimado.

    TERCERO.- El motivo segundo, amparado por el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24 de la Constitución Española y artículo 851.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la vulneración del derecho a no sufrir indefensión y a ser informado de la acusación. Todo ello por infracción del artículo 794.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya que la Sentencia impone una pena de "tres años y siete meses" de prisión, que es mayor que la solicitada por el Ministerio Fiscal y única parte acusadora, de "tres años, seis meses y un día".

    CUARTO.- Con relación a esta cuestión, no faltan ciertamente sólidas razones en apoyo de la tesis contraria a la posibilidad de una individualización judicial de la penal por encima de la concreta pena pedida por la más grave de las acusaciones. No obstante esta Sala viene entendiendo que el derecho que, conforme al artículo 24.2 de la Constitución, toda persona tiene a ser informada de la acusación, impide que los órganos jurisdiccionales penen por delito que no ha sido objeto de acusación, que sea más grave que éste, o distinto aunque tenga pena igual o inferior; ni apreciar agravante o subtipos agravados no incluidos en la acusación (Sentencias de 6 de junio de 1991; 29 de mayo de 1992; y 25 de enero de 1993). Ahora bien: la vigencia del principio acusatorio no es obstáculo para que pueda el Juzgador imponer la pena en medida distinta a la solicitada por el Ministerio Fiscal siempre que lo haga dentro de los límites fijados en la Ley para el delito objeto de acusación, al estar reservada al Tribunal sentenciador la función individualizadora de las penas (Sentencias de 6 de julio y 11 de noviembre de 1991; 22 de enero y 15 de octubre de 1992; 4 de marzo de 1993; 18 de abril de 1994; entre otras muchas).

    En este caso la pena del tipo de robo con intimidación y uso de medio peligroso del artículo 242.1º y 2º es la mitad superior de la de dos años a siete años, es decir tres años y seis meses a siete años. No concurriendo circunstancias modificativas la pena impuesta de tres años y siete meses está dentro de los límites que para tal caso posibilita el artículo 66.1º y muy próxima al límite mínimo imponible.

    QUINTO.- Por otra parte como ya dijera esta Sala en su Sentencia de 11 de junio de 1999, la conveniencia de motivar la determinación de la pena se convierte en necesidad en determinados supuestos: así sucede cuando se exaspera la pena al máximo sin aparente razón (Sentencias de 4 de febrero de 1992; 26 de abril de 1995; 4 de noviembre de 1996), o cuando se hace uso de la facultad de imponer la pena superior (último párrafo del artículo 506 CP/73, p.ej.); o en los supuestos en que uno de los coautores de unos mismos hechos es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente, o cuando por unos mismos hechos se impone a varios coautores penas idénticas concurriendo en uno de ellos una circunstancia que no se aprecia en los demás, existiendo margen legal para aplicar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia, siempre recordando que la exigencia de motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio (Sentencia de 13 de octubre de 1997). Precisamente por ello, junto a tales casos de necesaria motivación de la individualización de la pena, debe incluirse también el supuesto de superación de la concreta pena interesada por la acusación: si la posibilidad de hacerlo así el Tribunal es incompatible con la arbitrariedad voluntarista, y sólo se justifica por las propias exigencias de la legalidad y una ponderación racional de la gravedad del hecho, que conduce a la necesidad de individualizar la pena de acuerdo con la circunstancia del hecho y del culpable, es claro que la eliminación de cualquier atisbo de arbitrariedad exigirá en tales casos una adecuada motivación explicativa de las razones de la imposición de la pena por encima de la pedida, que permita el debido control impugnativo tanto por el acusado al recurrir la decisión como por el Tribunal superior al resolver el recurso.

    No obstante, el razonamiento exigible será en cualquier caso, como ha dicho esta Sala en Sentencias de 27 de julio de 1998 y 3 de junio de 1999) el que permita conocer el criterio inspirador de la decisión, de modo que si la Sentencia contiene en sus distintos Fundamentos valoraciones sobre factores o parámetros de relevancia para la concreta individualización penal, quedará satisfecha la exigencia del razonamiento explicativo si es obvio que la individualización hecha deriva de esa valoración. Por otra parte la falta de motivación puede subsanarse en algunos casos por esta Sala de Casación.

    En el caso actual la Sala expresamente motiva la superación -verdaderamente escasa- de la pena pedida por el Ministerio Fiscal (tres años, seis meses y un día) diciendo en su Fundamento de Derecho Cuarto que "atendida la gravedad del hecho" procede imponerle la de tres años y siete meses.

    El motivo por ello se desestima.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado ALFREDOÁ.M., contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, con fecha veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con intimidación, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres. Don Luis-Román Puerta Luis; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don Juan Saavedra Ruiz; Firmado y Rubricado.

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