SAP A Coruña 53/2000, 26 de Abril de 2000

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2000:1487
Número de Recurso13/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución53/2000
Fecha de Resolución26 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA

Núm. 53/2000

En Santiago de Compostela a 26 de Abril de 20C0.

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO y DOÑA CARMEN VILARIÑO LÓPEZ, Magistrados, el procedimiento penal Rollo 13/2000 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento penal abreviado, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 1 de Santiago en el Procedimiento Abreviado n° 195/1999 de ese Juzgado, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado n° 25/1999 instruído por el Juzgado n° 6 de Santiago de que versa sobre delito de sobre la ordenación del territorio; y en el que son parte, como apelante: Augusto y Pedro Miguel y como apelados el MINISTERIO FISCAL y, siendo Ponente el Presidente Don ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal n° 1 de Santiago en el procedimiento Abreviado 195/1999 instruído en el Juzgado 6 de Santiago en el procedimiento abreviado n° 25/1999 dictó sentencia, con fecha 10 de Noviembre de 1999 , cuyos Hechos Probados literalmente dicen: "Primero.- En el mes de octubre de

1.997, el acusado, Pedro Miguel , decidió construir en un terreno de su propiedad, sito en la RUA000 , en Santiago, un edificio destinado a vivienda, compuesto de bajo y una planta; seguidamente contrató la realización de la obra con el también acusado, Augusto , mayor de edad y sin antecedentes penales, representantel legal de la entidad "Construcciones Eman, La edificación se inició y concluyó sin proyecto previa sin la intervención de técnicos-directores y sin solicitar licencia alguna. El terreno donde se levantó la construcción se encuentra en una zona calificada por el Plan General de ordenación Urbana del Ayuntamiento de Santiago, como suelo no urbanizable de protección del monte y del paisaje forestal "Ordenanza-15"; y cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel y a Augusto como autores de un delito sobre la ordenación del territorio referido, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE DOCE MESES con una cuota diaria de 1.000 pesetas, a cada uno, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a cada uno, y a Augusto , inhabilitación especial para su profesión de constructor por un período de seis meses, y costas por mitad".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Pedro Miguel y Augusto se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejó consignadas, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados, e impugnando el recurso el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 1 de Febrero de los corrientes para la deliberación del mismo.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, de modo que se declara expresamente probado que " Primero.- En el mes de octubre de 1.997, el acusado, Pedro Miguel , decidió construir en un terreno de su propiedad, sito en la RUA000 , en Santiago, un edificio destinado a vivienda. La edificación se inició y concluyó sin proyecto previa sin la intervención de técnicos-directores y sin solicitar licencia alguna. El terreno donde se levantó la construcción se encuentra en una zona calificada por el Plan General de Ordenación Urbana del Ayuntamiento de Santiago, como suelo no urbanizable de protección del monte y del paisaje forestal "Ordenanza-15".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se ACEPTAN los de la Sentencia apelada en cuanto no entren en contradicción con los siguientes, y

PRIMERO

Se impugna en primer término la sentencia por error en la apreciación de la prueba, al entender que no se ha acreditado que el coimputado condenado Sr. Augusto hubiera sido autor de la infracción contra la ordenación del territorio imputada, como constructor de la edificación ilegal, aludiendo a que en el acto del juicio las declaraciones del mismo y del otro coimputado fueron coincidentes en limitar su actuación a facilitar unos obreros de su empresa al codenunciado, yerno del mismo, para que éste fuera quien construyera su propia casa con ayuda de aquéllos pero sin tener el Sr. Augusto intervención alguna en la dirección de la obra. La sentencia de instancia en su fundamentación jurídica expuso las contradicciones entre las declaraciones sumariales de los coimputados, conformes ambas en atribuir al recurrente Sr. Augusto a través de su empresa EMAN la condición de constructor de la obra, y las vertidas en el juicio oral, en el que la tesis de ambos fue la que antes se expuso, y fijó la autoría del Sr. Augusto por su reconocimiento de la misma -lógicamente en la fase de instrucción- y en que resulta inverosímil que una persona y dos obreros levanten una construcción como la que se refleja en las fotografías aportadas.

La jurisprudencia ordinaria ( STS 7/10/98, 13/3/96, 5/11/99 ) y constitucional ( STC 80/1988, 201/1989 y 161/1990 ) admiten la validez como prueba de cargo de las declaraciones inculpatorias, procedentes del propio acusado o de los demás coimputados, que se hayan realizado con las debidas garantías en la fase de instrucción aunque después en la vista oral rectificaran el contenido de las mismas, pudiendo optar los jueces por la versión que les ofrezca mayor credibilidad, por más fiable y verosímil, pero siendo necesario para ello que estén incorporadas al debate del plenario. La regla general de que sólo es válida como prueba apta para enervar la presunción de inocencia la prueba practicada en el juicio ante el Juez o Tribunal sentenciador tiene una de sus excepciones en los supuestos en que las diligencias sumariales son reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción, como reitera la jurisprudencia constitucional ( SSTC 80/1986, 150/1987, 82/1988, 137/1988, 201/1989, 217/1989, 161/1990 ). Como señala esta última resolución "lo que resulta determinante, pues -en ausencia de otros medios de prueba- es que se dé efectiva oportunidad, a quien declare en el acto de la vista contradictoriamente con lo manifestado en la, fase de investigación, para que explique las diferencias; esto es, que el Tribunal pueda valorar con inmediación la rectificación producida, teniendo en cuenta los propios datos y razones aportados por los declarantes", y como indica la STS 5/11/99 la facultad del órgano sentenciador de tener en cuenta las declaraciones sumariales o las vertidas en el plenario, total o parcialmente, cuando exista contradicción entre ellas podrá hacerse "siempre que, de alguna manera, tales contradicciones sean introducidas en el debate del juicio oral, lo que normalmente se hará mediante el mecanismo de su lectura poniéndose de manifiesto las contradicciones existentes, conforme dispone el art. 714 LECR."

En el caso presente existen unas declaraciones en fase de instrucción que unidas a lo poco verosímil de la explicación que se dio en juicio a la intervención del Sr. Augusto en el proceso de construcción, llevaron a su condena, pero el examen del acta no refleja que el contenido de estas declaraciones en fase de instrucción se haya traído al debate contradictorio en el plenario, ya sea mediante su lectura o mediante la formulación de preguntas que incidieran en las razones que llevaron a la radical contradicción de su contenido respecto de lo que en el acto del juicio se expresaba. Puede recordarse aquí lo expresado en lacitada STC 161/90 que expresa que "el control del cumplimiento de las garantías requeridas para la integración del resultado de las diligencias de investigación en la actividad probatoria, en los términos señalados, sólo puede hacerse a través del correspondiente acta, levantada por el Secretario judicial que, conforme a los arts. 280 y 281 LOPJ , ha de documentar fehacientemente el acto y el contenido del juicio oral. Y en orden a la actividad probatoria desarrollada...

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