SAP Girona 230/2001, 4 de Mayo de 2001

PonenteJUAN GONZALO ESCOBAR MARULANDA
ECLIES:APGI:2001:789
Número de Recurso127/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2001
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

SENTENCIA Nº 230/2001

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM MIQUEL FERNÁNDEZ FONT

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

GIRONA, a 4 de mayo de 2001.

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación n°127/2001, en el que ha sido parte apelante Dª.

María Inés , Mariano Y Fidel

representado por la Procuradora Dª. ROSA BOADAS VILLORIA y defendido por el Letrado D.

ANGELS BUXO RODRIGUEZ, y como parte apelada Alexander declarado en

situación de rebeldía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Blanes en autos de Desahucio Núm 166/2000, seguidos a instancias de María Inés , D. Mariano y Fidel , representado por la procuradora D. Dolors Soler Riera, contra D. Alexander se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: "Acuerdo desestimar íntegramente la demanda de desahucio por precario presentada por El Procurador Doña DolorsSoler Riera en representación de Doña María Inés , Don Mariano y Doña Fidel y contra Don Alexander , y

Condenar expresamente a la parte actora al pago de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 15 de diciembre de 2000 se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, y previos los correspondientes trámites se fijó día para la deliberación y votación de la misma, de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 10/1992 de fecha 30 de abril de Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia excepto en lo que resulten contradictorios con los expuestos.

SEGUNDO

El primer aspecto que debe abordarse es, si el demandado ocupa o no el inmueble en precario, a fin de determinar si procede el procedimiento sumario y rápido, que exige claridad y sencillez en sus planteamientos, toda vez que los asuntos más complejos requieren un procedimiento con mayores garantías.

Tal y como lo manifiesta el Tribunal Supremo en su sentencia de 30-10-1986 [RJ 1986/6017] "el concepto de precarista a que alude el número 3° del artículo 1.565 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y, como ha declarado la sentencia de 28 de junio de 1926, tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así como que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho»; el hecho de pagar merced que excluya la condición de precarista no está constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser esa entrega por cuenta propia y a título de merced o de alquiler por el arrendamiento constituido o presunto a nombre del que paga, "siendo acatada la entrega» en tal concepto, sin que equivalga a la renta los gastos o pagos que sobre el ocupante de los bienes pesen en su propia utilidad como los de luz, gas, calefacción y conservación - Sentencia de 10 de enero de 1964 (RJ 1964121)".

Por otro lado, también conviene hacer referencia a que la jurisprudencia reiteradamente viene considerando que la carga probatoria de la existencia de un título apto...

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