STSJ Cataluña 258/2006, 20 de Marzo de 2006
Ponente | JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA |
ECLI | ES:TSJCAT:2006:2034 |
Número de Recurso | 242/2003 |
Número de Resolución | 258/2006 |
Fecha de Resolución | 20 de Marzo de 2006 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
SENTENCIA Nº 258/2006
ILMOS.SRES.:
Magistrados:
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
En la ciudad de Barcelona , a veinte de marzo de dos mil seis.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA ( SECCION QUINTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre el Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 242/2003, interpuesto por
D. Rubén , representado por el procurador D. MANUEL GRAMUNT DE MORAGAS y asistido por la letrada Dª M. TERESA LLOR SERRA, contra el AJUNTAMENT D'ARGENTONA representado por el procurador D. ISIDRO MARIN NAVARRO y asistido por el letrado D. RAMON RIVIERE RIPOLL. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA, quien expresa el parecer de la SALA.
La parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución expresa de la Sociedad Municipal de Agua, confirmada por el Ayuntamiento de Argentona relativa al cambio de contador de suministro de agua de uso industrial a doméstico.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Acordado el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites queprescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 22 de febrero de 2006.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Mediante el presente recurso se impugna la desestimación presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto por el actor ante el Alcalde de Argentona contra la comunicación de la entidad "Aigües d'Argentona, S.A.", de fecha 28 de julio de 2002 (documento nº 2 del escrito de interposición), relativa -en la parte que aquí interesa- a los requisitos para el suministro de agua de uso doméstico en la vivienda del actor sita en c/ Santiago Russinyol nº 5 de esa localidad.
Importa significar que la mencionada mercantil es una sociedad privada municipal que presta el servicio de abastecimiento de agua potable - del que es titular dicho ente local- en forma de gestión directa, segun recoge expresamente el art. 2 del Reglamento de dicho servicio municipal (BOP de Barcelona nº 106, 4 de mayo de 1999 ).
Tambien es oportuno consignar que la citada comunicación de 28 de julio de 2002 condiciona el suministro al abono de las obras e instalaciones necesarias para prolongar la red general de abastecimiento hasta la vivienda del actor, por importe total de 2.681,32 euros, invocando al efecto el art. 45 del Reglamento municipal de abastecimiento de agua potable (BOP de Barcelona nº 266, 7 de noviembre de 1989 ), ciertamente derogado expresamente por el de 1999 y no aplicable al caso de autos.
Si bien el suplico del recurso de alzada (documento nº 1 del expediente) no se refiere expresamente a ello, si se consideran los términos de dicho escrito, los de la demanda y el suplico de ésta, se deduce que el actor solicita que se establezca dicho servicio de abastecimiento de agua potable en su domicilio y que se anule la liquidación por obras suplementarias que pretende cobrarle la sociedad gestora. Así denomina al presupuesto que ésta le acompaña con su comunicación de 28 de julio de 2002. En realidad no se discute el derecho del actor a disponer de ese servicio, lo que se cuestiona es quien deba satisfacer el coste de las obras de conexión : si el usuario o la empresa suministradora.
Como ocurre con otros servicios públicos (suministro de energía o gas), el abastecimiento de agua potable a los usuarios requiere de la conexión de las instalaciones privadas de cada uno de ellos a las redes de distribución del elemento energético (agua, electricidad, etc.) a través de las cuales se transporta desde las instalaciones de producción o almacenamiento.
Se plantea, por tanto, ese interrogante acerca de quien deba soportar los costes de conexión de las instalaciones particulares a esas redes de distribución y se ha dicho acertadamente que la cuestión no consiste en un tema estrictamente privado entre particulares y empresas prestadoras de estos servicios, puesto que su esencialidad comporta una intervención administrativa para solucionar los conflictos que se plantean entre los usuarios y las empresas suministradoras, emitiendo actos administrativos susceptibles de revisión ante esta Jurisdicción contencioso-administrativa. Además, en el caso de autos no debe ignorarse que el suministro de agua potable ha sido configurado tradicionalmente en nuestra legislación como una competencia municipal, un servicio público de obligada prestación en todos los municipios ( arts. 25 y 26 de la Ley de Base del Régimen Local ) que puede gestionarse de forma directa o indirecta, pudiendo adoptar la primera diversas formas, entre ellas mediante sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad Local ( art. 85 de la Ley ), como...
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