STS, 14 de Noviembre de 2008

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2008:6205
Número de Recurso7141/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7141/2004 interpuesto por D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en nombre y representación de D. Juan Ignacio, contra la Sentencia de 6 de abril de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 1312/1997, sobre Revisión de Plan General de Ordenación Urbana de Madrid.

Se han personado como partes recurridas el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta y el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 1312/1997, interpuesto por la parte ahora recurrente contra el Acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997.

La Sentencia, de 6 de abril de 2004, dictada en el citado recurso acuerda <>

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se prepara, primero ante la Sala "a quo" y se interpone, después, ante esta Sala, recurso de casación, en el que se invoca un único motivo de casación, deducido por el cauce procesal del artículo 88.1.d) de la LJCA, que denuncia la infracción de los artículos 94, 95 y 96 del TR de la Ley del Suelo de 1992, así como el artículo 24 de la CE.

TERCERO

Se han personado como partes recurridas el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta y el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid.

La representación del Ayuntamiento de Madrid ha presentado escrito de oposición al recurso.

Mediante providencia de esta Sala de 14 de septiembre de 2007 se declara caducado el trámite para presentar escrito de oposición al recurso de casación a la Comunidad de Madrid.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 12 de noviembre de 2008, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. María del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 1312/1997, interpuesto por la parte ahora recurrente contra el Acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid adoptado por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de 17 de abril de 1997.

La Sentencia recaída en dicho recurso, y ahora impugnada, desestima el mismo por considerar, en el fundamento de derecho cuarto, respecto de la infracción que se suscita en casación, que << se cuestiona igualmente el aprovechamiento tipo fijado por el plan y se solicita que se ordene la revisión del cálculo de Aprovechamiento Tipo de las Areas de Reparto del suelo urbano común, o al menos el correspondiente al área AUC.11.01, por no ajustarse el contenido en el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid a la legalidad urbanística, y lesionar el derecho del recurrente. (...) A dicho fin, se razona que para calcular el aprovechamiento tipo no se han tenido en cuenta la totalidad de los aprovechamientos lucrativos que son posibles sobre las parcelas del área de reparto, basándose en las determinaciones reales de las ordenanzas, que no se han justificado los coeficientes de ponderación entre usos y tipologías edificatorias dentro de dicha área de reparto y, finalmente, que no se expresa en legal forma el valor del aprovechamiento tipo y el valor del aprovechamiento patrimonializable. (...) Con los datos ofrecidos en la demanda no es posible compartir la tesis actora, que requería incorporar a su texto las conclusiones alcanzadas en un informe elaborado por el propio actor, que tiene la condición de arquitecto superior y aunque pueda advertirse su alta cualificación profesional en esta materia, constituye un informe elaborado por la propia parte cuyas conclusiones, por evidentes razones, no puede alzaprimarse sobre las expresadas en los documentos del plan. A contrario de lo que se alega por el recurrente, en el cálculo del aprovechamiento tipo contenido en el plan se han tenido en cuenta los aprovechamientos lucrativos y se han establecido y justificado los coeficientes de ponderación de tipologías y usos, otra cuestión sería la disconformidad con los datos y resultados obtenidos, siendo de notar, por otra parte, que el plan no tiene que fijar el valor del aprovechamiento tipo y de los aprovechamientos patrimonializables, al contrario de lo que ocurre con las ponencias de valores>>.

SEGUNDO

El motivo sobre el que se articula el recurso de casación se aduce al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, imputando a la Sentencia que se recurre la vulneración de los artículos 94, 95 y 96 del TR de la Ley del Suelo de 1992, al no haber reconocido --se razona-- que el Plan General de Madrid es inválido en cuanto no aplica debidamente el régimen legal del aprovechamiento tipo en suelo urbano, por haber aplicado debidamente coeficientes de ponderación relativa, no haber tenido en cuenta todos los aprovechamientos lucrativos y, en fin, no haber precisado el aprovechamiento tipo del modo previsto en dichas normas. Así mismo se alega la infracción del artículo 24 de la CE.

El Ayuntamiento recurrido, por su parte, alega en su escrito de oposición que el motivo de casación invocado por la parte recurrente "no puede prosperar dada la declaración de inconstitucionalidad de los artículos en los que se funda, por medio de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 61/97, de 20 de marzo, y el hecho de que en el término de la Comunidad Autónoma de Madrid, la Ley 9/95, de 28 de marzo, sobre Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo, asume la técnica del Texto Refundido de 1992 y las figuras de Area de Reparto y Aprovechamiento tipo".

TERCERO

La infracción de los artículos 94, 95 y 96 del TR de la Ley del Suelo de 1992 que se invoca al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA, como único motivo de casación, inmediatamente nos suscita la cuestión de si pueden servir de fundamento a un recurso de casación la infracción de normas que han sido declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional.

La invalidez de una norma con rango de Ley, declarada por el Tribunal Constitucional, por incurrir en vicio de inconstitucionalidad se traduce en su nulidad con plenos efectos frente a todos, ex artículo 164 de la CE y 39.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. La norma inconstitucional, por tanto, no es que incurra en invalidez tras la declaración de inconstitucionalidad, sino que ha sido inválida durante toda su vigencia. Los efectos de la nulidad son pues "ex tunc".

La indicada declaración de inconstitucionalidad supone también la nulidad plena del acto o disposición amparado por una norma incompatible con la Constitución. De modo que la norma nunca formó parte del ordenamiento jurídico, si bien esta afirmación ha de ser matizada en los términos recogidos en el citado artículo 40 de la Ley 2/1979 y por la flexibilización que supone la denominada eficacia prospectiva y las facultades del propio Tribunal Constitucional, según la conocida STC 45/1989, fundamento jurídico 11, sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al declarar «que deja a este Tribunal la tarea de precisar su alcance en cada caso», que no resulta aqui de aplicación.

Ahora bien, conviene precisar antes de continuar, a los efectos previstos en los artículos 161.1.a) de la CE y 40 de la citada Ley Orgánica, que estamos ante un supuesto en el que no ha recaído sentencia judicial firme, pues nos corresponde ahora resolver el recurso de casación. Teniendo en cuenta que, en este caso, cuando se dicta la Sentencia que se impugna en casación, e incluso cuando se interpone el recurso contencioso administrativo, ya se había publicado la Sentencia del Tribunal Constitucional que declara inconstitucionales los artículos citados del TR de la Ley del Suelo.

CUARTO

Acorde con los indicados efectos derivados de la declaración de inconstitucionalidad, y respecto de la específica inconstitucionalidad de la mayoría de los preceptos contenidos en el TR de la Ley del Suelo de 1992 --en todo caso incluye los artículos 92, 93 y 94 invocados--, esta Sala ha distinguido según los recursos de casación hubieran sido interpuestos antes o después del 25 de abril de 1997 --fecha de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la STC 61/1997 --.

En el caso de los recursos de casación entablados con posterioridad a la citada fecha de 25 de abril de 1997, supuesto que ahora interesa, esta Sala Tercera ha declarado, por todas Sentencia de 21 de septiembre de 2002, que la <> (fundamento tercero). Añadiendo, en el fundamento cuarto, que <>.

En el presente recurso de casación el único motivo invocado se funda en la infracción de tres artículos de una norma con rango de Ley --TR de la Ley del Suelo de 1992 -- que ha sido declarada inconstitucional, con efectos desde la expresada fecha de 25 de abril de 1997, en que tuvo lugar la publicación en el BOE de la STC 61/1997.

Estas circunstancias determinan que no haya lugar al recurso de casación, pues esta Sala no puede pronunciarse sobre la recta interpretación de unas normas que han sido expulsadas del ordenamiento jurídico porque nunca debieron formar parte del mismo. La función del recurso de casación en estos casos, por evidentes razones, se desvanece.

Es de notar, además, que la parte recurrente no explica razón alguna por la que esta Sala haya de pronunciarse sobre la interpretación de normas declaradas inconstitucionales años atrás, teniendo en cuenta que la Sala de instancia no aplica, en la Sentencia que ahora se recurre, el TR de la Ley del Suelo de 1992, pues cita expresamente la STC 61/1997 y es consciente de su alcance y efectos. Del mismo modo que tampoco se invocan, en el escrito de interposición, preceptos del TR de la Ley de 1976 que se hubieran considerado aplicables e infringidos por la Sentencia, o de la Ley autonómica que hubiera sido aplicable, en su caso, y sobre cuyas normas no podría fundarse el recurso de casación.

En consecuencia, procede desestimar el único motivo invocado por lo que no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación (artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley, se determina que el importe de los honorarios del Letrado de la Administración local recurrida, que ha formulado oposición, no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado, declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Ignacio, contra la Sentencia de 6 de abril de 2004, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo nº 1312/1997, con imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente con el límite fijado en el último fundamento de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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