SAP Madrid 377/2005, 2 de Junio de 2005

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2005:6573
Número de Recurso377/2004
Número de Resolución377/2005
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Dª. MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZD. PEDRO POZUELO PEREZD. JESUS CELESTINO RUEDA LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00377/2005

Rollo: RECURSO DE APELACION 377 /2004

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 619 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID

PONENTE:SR. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: EMPRESA MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DE ALCALA DE HENARES

PROCURADOR: CARMEN LORENCI ESCARPA

APELADO: Cornelio

PROCURADOR: JESUS VERDASCO TRIGUERO

En MADRID , a dos de junio de dos mil cinco

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS C. RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamacion de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Empresa municipal de la Vivienda de Alcala de Henares, representada por la Sra. Lorena Escarpa, y de otra, como apelado-demandado Dña. Julieta, representada por el Sr. Vila Rodríguez, D. Cornelio , representado por el Sr. Verdasco Triguero y D. Jose Daniel, representado por la Sra. Fernandez- Rico Fernandez, seguidos por el trámite del Juicio Ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 30 de Diciembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la excepción de falta de legitimación activa y debo desestimar la demanda interpuesta en nombre de Empresa Municipal de la Vivienda de Alcala de Henares S.A, contra Julieta, Cornelio y Jose Daniel, sin entrar a conocer del fondo del asunto, con imposicion de las costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Por la parte actora se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de Mayo de 2005.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que frente a la sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta se alza la parte apelante postulando una resolución que revocando la de primer grado jurisdiccional admita las pretensiones contenida en el escrito de demanda. La sentencia de instancia apreció falta de legitimación pasiva de la demandante que actúa en su calidad de promotora de las viviendas por considerar que habiendo transferido la propiedad de las mismas a los terceros compradores carece de legitimación activa para reclamar en base al art 1591 del C.C.. El motivo debe prosperar y la tesis mantenida en la sentencia resulta inconsistente, en efecto como afirma la STS 3 julio 2000 de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala manifestada en sentencias de 20 de febrero de 1989 , que cita la de 26 de noviembre de 1984 , de 9 de junio de 1989 , 7 y 17 de julio de 1990 , 8 de junio de 1992 y la más moderna de 21 de junio de 1999 según la cual "no puede existir la mas mínima duda, que el promotor desde luego está legitimado, no solo pasivamente sino también de manera activa en cuanto al ejercicio de la acción decenal derivada de una declaración de ruina" y en este sentido es clarificadora la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1984, seguida y confirmada por otras posteriores, en la que se afirma de una manera tajante la legitimación activa del promotor que accedió a las reclamaciones extrajudiciales de los propietarios y demás adquirentes perjudicados -como ocurre en el presente caso- y que llegó a un convenio de pago por ello. Pero es más definitiva aún la sentencia de 9 de junio de 1989 cuando afirma que los promotores pueden actuar en interés propio de que la prestación sea correctamente cumplida, aunque ello redunde en beneficio de los propietarios».. Como se ve la doctrina jurisprudencial sentada en la calendada sentencia deja sin efecto la apreciada falta de legitimación activa de la demandante por lo que la sentencia debe ser revocada en este punto.

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