STSJ Comunidad de Madrid 1843/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2008:15190
Número de Recurso840/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1843/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01843/2008

SENTENCIA Nº 1843

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

Presidenta

Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados

Ilmos. Sres.:

D. Miguel Ángel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

--------------------------------------------

En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 840/2006, interpuesto por la Procuradora Dª. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de URBANIZADORA SEVINOVA S.A., contra la resolución de 21 de julio de 2006 del Director General de Carreteras que denegó la autorización solicitada por la actora para realizar accesos (entrada y salida) de parcela existente a la vía de servicio de la autovía A-6, sentido Coruña, a la altura del p.k. 25'400.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo y seguidos los trámites pertinentes, la parte actora presentó escrito de demanda en el que tras hacer las alegaciones que estimaba pertinentes terminaba suplicando que en su día se dictase sentencia en la que:

  1. - Se declarase nulo o, en su defecto, se anulase, la resolución recurrida.

  2. - Se declarase concedida, o haber lugar al derecho a que se concediese, la autorización del acceso solicitado en su día por la demandante y se condenase a la Administración demandada a estar y pasar por lo anteriormente declarado y hacer todo lo que sea necesario a fin de la efectividad de lo anteriormente acordado.

  3. - Se declarase concedida, o haber lugar al derecho a que se concediese, la reducción de la línea límite de la edificación que sea exigible en aplicación de la legislación de carreteras o, en su defecto, la que se especifique lo largo del curso del procedimiento; y se condenase a la Administración demandada a estar y pasar por lo anteriormente declarado y a hacer lo necesario a fin de hacer efectivo lo anteriormente acordado.

  4. - Y con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO

Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente hicieron sus conclusiones las partes, quedando, posteriormente, las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 30 de septiembre de 2008, en la que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la prueba practicada:

1) La demandante solicito autorización para la creación de accesos (entrada y salida) de parcela existente a la vía de servicio de la autovía A-6, sentido Coruña, a la altura del p.k. 25'400, junto a la estación de Las Matas, con motivo de la construcción de un parking y un edificio de oficinas.

2) Por resolución de 21 de julio de 2006 del Director General de Carreteras se denegó la autorización solicitada

SEGUNDO

La parte demandante alega, en síntesis, que la Dirección General demandada resulta incompetente para dictar la resolución, por aplicación de los arts. 37.2 y 39.1 de la Ley 25/1988, de Carreteras (en adelante, LC); que se ha infringido el principio de igualdad, al haberse concedido accesos en circunstancias similares a las de la actora; y que lo actuado infringe el art.25.2 LC, pues si el planeamiento urbanístico permite fijar una distancia menor a la vía de la señalada en el apartado primero de dicho precepto, cabe acceder a la solicitud.

Como la cuestión litigiosa es la denegación de accesos a una vía de servicio de una autopista (y, por lo tanto de carácter estatal), vamos a examinar, en primer lugar, el régimen jurídico y jurisprudencia aplicables a los accesos a carreteras de titularidad estatal.

En materia de accesos a carreteras estatales resultan de aplicación preferente los arts. 28 de la LC y 101 y siguientes de su reglamento, aprobado por Real Decreto 1812/1994, que a continuación transcribimos.

El art.28 LC establece lo siguiente:

"1. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo puede limitar los accesos a las carreteras estatales y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse.

  1. Asimismo queda facultado para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios.

  2. Cuando los accesos no previstos se soliciten por los propietarios o usufructuarios de una propiedad colindante, o por otros directamente interesados, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo podrá convenir con éstos la aportación económica procedente en cada caso, siempre que el acceso sea de interés público o exista imposibilidad de otro tipo de acceso.

  3. Las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a las nuevas carreteras, a las variantes de población y de trazado ni a los nuevos tramos de calzada de interés general del Estado, salvo que sean calzadas de servicio".

    En el Real Decreto 1812/1994, se establece:

    "Art. 101

    Se consideran accesos a una carretera estatal:

    1. Las conexiones de ésta con las vías de servicio de la propia carretera o con otras vías no estatales.

    2. Las entradas y salidas directas de vehículos a núcleos urbanos e industriales, y a fincas y predios colindantes.

    Art.102

  4. El Ministerio de Obras Públicas. Transportes y Medio Ambiente puede limitar los accesos a las carreteras estatales y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse (artículo 28.1 ).

  5. Asimismo, queda facultado para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad vial, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios (artículo 28.2 ).

  6. Las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a las nuevas carreteras, a las variantes de población y de trazado, ni a los nuevos tramos de calzada de interés general del Estado, salvo que sean calzadas de servicio (artículo 28.4 ).

  7. Tampoco tendrán estas propiedades acceso directo a las autovías, salvo a través de vías de servicio. Estas vías de servicio, elemento funcional de la carretera, sólo se construirán para llevar a cabo una reordenación de accesos o por otras razones de interés público.

  8. En los demás casos, las propiedades colindantes no tendrán acceso directo a la carretera, no previsto por la Dirección General de Carreteras, salvo que se realice a través de vías de servicio, si no se cumple previamente una de las dos condiciones siguientes:

    1. Que el acceso sea de interés público por encontrarse vinculado a bienes, obras o servicios de carácter igualmente público.

    2. Que esté suficientemente justificada la imposibilidad de otro tipo de acceso.

  9. Aun en los supuestos contemplados en el apartado anterior, la Dirección General de Carreteras podrá establecer, con carácter obligatorio, los lugares y condiciones en que tales accesos pueden construirse.

  10. En todo proyecto de duplicación de calzada, acondicionamiento del trazado o ensanche de la plataforma de una carretera estatal existente se incluirá el estudio de la reordenación de los accesos que hubiera en el momento de redactar dicho proyecto.

  11. El cruce de algún carril o calzada de una carretera estatal se hará a distinto nivel para cruzar una autopista, autovía o vía rápida.

    En carreteras convencionales con intensidad media diaria (IMD) superior a los 5.000 vehículos quedan prohibidos los giros a la izquierda, el cruce a nivel de carriles y la construcción de glorietas, salvo que éstas a juicio de la Dirección General de Carreteras mejoren las condiciones de seguridad de la vía. En las restantes carreteras convencionales la Dirección General de Carreteras podrá establecer estas prohibiciones cuando las condiciones del tráfico así lo aconsejen.

    Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las actuaciones destinadas a la reordenación o mejora de accesos ya existentes.

    Art 104

    La apertura de conexiones y accesos no previstos en el proyecto de construcción de la carretera deberá ser autorizada por la Dirección General de Carreteras, y se atenderá a sus normas e instrucciones. (... )

    En los preceptos transcritos se ve claramente que la competencia para fijar el acceso o limitarlo recae sobre la Dirección General de Carreteras, y que lo no previsto en el proyecto original de la vía de que se trate se somete a autorización de la misma.

    En consonancia con lo anterior, reiterada Jurisprudencia ha colegido de estas normas que la concesión o denegación de accesos es una actividad puramente discrecional de la Administración estatal que, debidamente razonada, hace imponer necesariamente el criterio administrativo con la razón de procurar una salvaguarda de lo que resulta esencial, el interés general manifestado en la seguridad vial, frente a los intereses particulares de terceros de procurarse accesos más o menos cómodos a sus propiedades.

    Así, podemos citar, entre otras, las siguientes sentencias de la Sala 3ª, del Tribunal Supremo:

    1) Sec. 3ª, S 24-10-2007, rec. 8663/2003. Pte: Donato : "Debe recordarse que, conforme a una consolidada doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, expuesta en la...

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