SAP Madrid 620/2008, 30 de Septiembre de 2008

PonenteMARIA ELENA PERALES GUILLO
ECLIES:APM:2008:13833
Número de Recurso309/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución620/2008
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

SENTENCIA Nº 620/08

MAGISTRADOS

Doña Carmen Lamela Díaz

Doña Rosa E. Rebollo Hidalgo

Doña Elena Perales Guilló (Ponente)

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil ocho.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid en grado de apelación el Juicio Oral número 139/2007 procedente del Juzgado de lo Penal número 18 de Madrid seguido por un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, siendo partes en esta alzada como apelantes Luisa , Salvador y Filomena , y como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido designada Ponente la Magistrada Sra. Elena Perales Guilló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 20 de marzo de 2007 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

"El día 5 de marzo de 2007, aproximadamente sobre las 0,45 horas, Luisa , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por sentencia de fecha 18-1-07 por el Juzgado de Instrucción nº 11 de Madrid por un delito suspendida por un plazo de 2 años en la mencionada fecha, Filomena , mayor de edad y ejecutoriamente condenada por el Juzgado de lo Penal n 14 de Madrid el 297-04 por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 11 meses de prisión, y Salvador , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia de fecha 1-10-06 por un delito de robo con fuerza dictada por el Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid e imponiéndole la pena de 8 meses de prisión, de común acuerdo, y portando Luisa una barra de aluminio y un destornillador Salvador , forzaron la persiana metálica y la corredera metálica, entre Luisa y Salvador mientras Filomena vigilaba, y lo intentaron con la puerta de madera de acceso al local denominado Laidy Pepa Café Teatro, situado en la calle San Lorenzo nº 5 de Madrid, propiedad de Alfonso , sin que pudieran lograr apoderarse de ningún objeto al ser sorprendidos por agentes de la Policía Nacional que los detuvo.Al establecimiento se le causaron daños que se han tasado en 545 euros, aunque según factura ascienden a 943.60 euros".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

"Que debo condenar y condeno a Luisa , Filomena y Salvador como autores responsables criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa prevenido en el art. 237, 238-2º y 240 en relación con el artículo 16 del Código Penal , con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22,8 de dicho texto legal para los tres y la atenuante del artículo 21,2 en el caso de Luisa imponiéndoles la pena de 9 meses y 1 día de prisión a Filomena e idéntica pena a Salvador , y a Luisa la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena del delito conforme determina el art. 56 del CP , condenándoles igualmente a abonar solidariamente a Alfonso , como propietario del establecimiento Laidy Pepa Café Teatro, la cantidad de 545 euros y con expresa imposición de las costas procesales.

Se acuerda el comiso de la barra de aluminio y el destornillador intervenidos".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Gloria Llorente de la Torre en nombre y representación de Luisa , por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rabadán Chaves en nombre y representación de Salvador , y por la Procuradora de los Tribunales Doña Araceli de la Torre Jusdado en nombre y representación de Filomena , los que fueron admitidos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlos. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 18 de septiembre de 2008 , se formó el correspondiente Rollo de Apelación y una vez deliberado quedó pendiente de resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comenzando por el recurso formulado por la representación procesal de Luisa , se invoca en el mismo como primer motivo de su impugnación, infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la CE o del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa.

Tratándose de un procedimiento que ha sido tramitado conforme a las normas establecidas en el artículo 795 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , esto es, para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, y al amparo de lo establecido en el artículo 800 de la Ley Procesal, los Letrados de las defensas formularon oralmente sus respectivos escritos de defensa al no prestar su conformidad los acusados, proponiendo cada uno de ellos los medios de prueba que estimaron oportunos. Alega el recurrente que en ese momento el Juez Instructor no objetó nada al respecto, por lo que todas las pruebas deberían haberse practicado, cuando lo cierto es que de conformidad con lo establecido en el indicado artículo la decisión sobre la admisión de pruebas habrá de adoptarla el órgano de enjuiciamiento, sin perjuicio de que en el servicio de guardia se practiquen las citaciones de testigos y peritos siempre que sea posible. En consecuencia, las pruebas forense y dactiloscópica propuestas por el apelante fueron correctamente denegadas por el Juez a quien correspondía, como Juez de lo Penal, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007 .

En este momento se hace valer la denuncia sobre esa no admisión de prueba (pese a lo cual no se solicita su práctica), que fue reiterada en el acto del juicio con carácter previo y desarrollada por la Juez a quo en la sentencia; y en ella se argumenta que el informe del SAJIAD que ya obra en la causa respecto de Luisa es suficiente para valorar su consumo de sustancias estupefacientes, y que no existe justificación para realizar una pericial dactiloscópica con el consiguiente aplazamiento de un juicio rápido.

Según nos dice la reciente STS de 3 de enero de 2008 , la doctrina constitucional sobre el derecho a la prueba (artículo 24.2 de la Constitución Española) establece su relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, siendo de citar la Sentencia del Tribunal Constitucional 42/2007 de 26 de febrero que subraya lo estrecho de la conexión entre ambas garantías, pues englobando el primero el derecho a obtener una resolución motivada y fundada en Derecho (STC 133/2003 de 30 de junio ), se lesiona el segundo cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante unainterpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial (STC 71/2003 de 9 de abril , entre otras), y ello provoca indefensión en el recurrente, en contra de la proscripción de indefensión recogida en el artículo 24.1 CE .

Para que el rechazo de un medio probatorio sea incompatible con las...

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