STSJ Cataluña 499/2005, 20 de Abril de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MORA ALARCON
ECLIES:TSJCAT:2005:15279
Número de Recurso467/1999
Número de Resolución499/2005
Fecha de Resolución20 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 499

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Antonio Mora Alarcón

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Jordi Morató Aragonés Pamies

En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 46799, interpuesto por MUTUAL CYCLOPS, representada por el Procurador D. Antonio María de Anzizu Furest contra MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de 29 de diciembre de 1998 (Expte. 34.033/92), desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección Geneeral de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 5 de noviembre de 1992 (acta de infracción 6.909/91).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que laspartes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 15 de abril del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la impugnación de la Resolución del Secretario de Estado de la Seguridad Social de 29 de diciembre de 1998 (Expte. 34.033/92), desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de la Dirección Geneeral de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 5 de noviembre de 1992 (acta de infracción 6.909/91).

SEGUNDO

Que según Acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona de fecha 16 de septiembre de 1991, "en la visita de Inspección realizada a MUTUAL CYCLOPS y terminada en 4-7-91 se ha comprobado que la Entidad Colaboradora no ha dado cumplimiento a la Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del 18 de mayo de 1990, en relación con los ajustes contables de Ptas. 7.508.160 y Ptas. 145.335.764, correspondientes al ejercicio económico de 1986. Dicha Resolución es ejecutiva por cuanto pone fin a la Vía administrativa y, aún solicitada por la Mutua, no está aprobada la suspensión de su ejecutividad. El importe de Ptas. 7.508.160 corresponde a diferentes gastos cargados a la Seguridad Social que no pueden ser imputados a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Colaboración del 21 de mayo de 1976. El importe de Ptas. 145.335.764 es un ajuste sobre discrepancias de criterios en la contabilización de los 80% de excedentes ingresados en el Banco de España en virtud de lo establecido en el artículo 32 del citado Reglamento de Colaboración del 21-5-76 . La forma de contabilización por la Mutua de dicho importe no se ajusta a lo establecido en el Plan General de Contabilidad del Sistema de la Seguridad Social aprobado por R.D. 3261/1976 de 31 de diciem bre...".

En virtud de los anteriores hechos se imponía a la Mutua actora una sanción de 3 millones de pesetas.

TERCERO

Siguiendo la sentencia del TS de 28 de enero de 2003 , debemos recordar que la Ley 193/1963, de 28 de diciembre , de Bases de la Seguridad Social, punto inicial del actual sistema de Seguridad Social, establece el principio de «unidad de gestión» aunque mantiene las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social (en adelante, MAT), nacidas como consecuencia de la Ley de Accidentes de Trabajo de 30 enero de 1900, como colaboradoras en la gestión de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Condición que reconoce explícitamente el artículo 67.1 de la LGSS.

Las MAT, como resulta de los artículos 68 y ss. de la LGSS , son asociaciones de empresarios que, debidamente autorizadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se constituyen con el objeto de colaborar, bajo la dirección técnica de dicho Ministerio, en la gestión de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal a su servicio, sin ánimo de lucro y con responsabilidad mancomunada de sus miembros. Tienen personalidad jurídica propia distinta de las Entidades gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, con plena capacidad para adquirir, poseer, gravar o enajenar bienes y realizar actos y contratos, así como para ejercitar derechos y acciones, todo ello ordenado a la realización de los fines que tienen encomendados y bajo la «tutela administrativa» del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 71 LGSS).

En concreto, no pueden dar lugar a la percepción de beneficios económicos en favor de sus asociados, y los ingresos que obtengan como consecuencia de las primas o cuotas, así como los bienes muebles o inmuebles en que puedan invertir dichos ingresos, forman parte del patrimonio de la Seguridad Social y están afectados al cumplimiento de los fines de ésta. Patrimonio único y distinto del Patrimonio del Estado, cuya titularidad, administración y custodia corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social (arts. 80 y 81 LGSS).

Los excedentes en la gestión de las MAT han de dedicarse a la constitución de reservas y, por encima de ciertos límites, a los fines...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR