STSJ Castilla-La Mancha 425/2007, 13 de Marzo de 2007
Ponente | PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA |
ECLI | ES:TSJCLM:2007:878 |
Número de Recurso | 1632/2006 |
Número de Resolución | 425/2007 |
Fecha de Resolución | 13 de Marzo de 2007 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº 425
En el Recurso de Suplicación número 1632/06, interpuesto por Dª Constanza y Dª Leonor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha veinticinco de julio de 2006, en los autos número 415/06, sobre reclamación por Despido, siendo recurrido por Dª Teresa .
Es Ponente la Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.
Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que desestimando la demanda presentada por las actoras Constanza y Leonor , debo absolver y absuelvo a la demandada Teresa ."
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
Las actoras han venido prestando últimamente sus servicios por cuenta del notario Ildefonso
, Constanza , con DNI nº NUM000 , antigüedad de 1- 3-65, categoría de oficial 2ª y salario de 3.262,80 € mensuales con ppe, y Leonor , con DNI nº NUM001 , antigüedad de 1-8-75, categoría de auxiliar, y salario de 2.731,40 € mensuales con ppe. En ambos casos las relaciones laborales de las demandantes han sido asumidas por los sucesivos titulares de la notaría en la que han desarrollado su trabajo, excepto en los periodos en los que la plaza se encontró vacante, lo cual ocurrió para Dña Teresa del 1 al 31- 3-68, del 1 al 31-3-70, del 1-1 al 25-8-86, y del 1-5 al 27-7-93,y para Dña. Leonor del 1-1 al 25-8- 86, y del 1-5 al 27-7-93.
El 31-12-05 el notario reseñado cesó como titular de la notaría por jubilación, abonando a las actoras en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral establecida en el art. 49.1 g/ del ET la cantidad de 2.645 ,87 € brutos para Dña. Constanza , y de 2.144,36 € brutos para Dña. Leonor .
Mediante resolución de la DGRN de 28-2-06 y posterior Decreto de la Consejería de Administraciones Públicas de 14-3-06 , se nombró a la demandada Teresa adjudicataria de la notaría vacante por jubilación de D. Ildefonso . Tras el nombramiento indicado Dña. Teresa mantuvo una conversación con Dña. Leonor a mediados de marzo sobre las condiciones para asumir su relación laboral, sin que se concretara ningún extremo; no consta que mantuviera contactos con Dña. Constanza .
Tras la conclusión de los oportunos trámites, la demandada inició la actividad en la notaría adjudicada el 15-5-06 sin contar con las dos demandantes, que no han llegado a prestar servicios en ningún momento para la nueva notaria.
Presentada papeleta de conciliación el 17-5-06 se intentó el acto sin avenencia el 1-6-06, presentándose demanda el 1-6-06.
Mediante sentencia del TSJ de Murcia de 17-6-03 se estimó parcialmente la demanda presentada por las Asociaciones de Empleados de Notarias del Colegio Notarial de Albacete en proceso de conflicto colectivo, que tenía por objeto la interpretación de los arts. 22, 12, 11 y 19 párrafo segundo del Convenio Colectivo para empleados de notarias del Colegio Notarial de Albacete; la indicada resolución obra en autos y se da por íntegramente reproducida.
Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de las actoras en solicitud de que se declare que el hecho de haber comenzado a funcionar la notaria de la demandada el 15-5-06 sin ellas, equivalía a un despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, se alza el presente recurso, el cual con correcto amparo procesal en el art. 191 b,c) de la LPL , solicita revisión de hechos y denuncia infracción de normas sustantivas.
En el motivo dedicado a la revisión se hechos se pretende una adición en el ordinal 1º y la revisión de los nº 2º, 3º y 6º según el tenor literal propuesto que aquí damos por reproducido, censura jurídica que no merece favorable acogida y ello en base a las siguientes consideraciones:
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Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación delJuzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no...
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ATS, 11 de Marzo de 2015
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