SAP A Coruña 111/2001, 16 de Marzo de 2001
Ponente | JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG |
ECLI | ES:APC:2001:905 |
Número de Recurso | 844/2000 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 111/2001 |
Fecha de Resolución | 16 de Marzo de 2001 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª |
BETANZOS
N° 1.-Rollo: RECURSO DE APELACION 844 /2000
VTA.20-2-01.-FECHA DE REPARTO: 17-4-00.-SENTENCIA
N° 111
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FNDEZ MONTELLS FERNÁNDEZ
En A CORUÑA, a dieciseis de Marzo de dos mil uno .
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 207/99, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia N° 1 DE BETANZOS, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON Rodrigo , representado por el Procurador Sr. Cortiñas Fariña y de otra como DEMANDADO Y APELANTE COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE CODESOSO, representado por el Procurador Sr. Camba Mendez; versando los autos sobre DECLARACION DE PROPIEDAD Y OTROS EXTREMOS.
Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE BETANZOS, con fecha 21- 3-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que estimando la demanda formulada por la procuradora Dª Mª LUISA SÁNCHEZ PRESEDO en nombre y representación de DON Rodrigo contra la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE CODESOSO-SOBRADO DE LOS MONJES, representada por el Procurador DON MANUEL J. PEDREIRA DEL RIO, debo declarar y declaro que las fincas a que se refiere el hecho 1° de la demanda pertenecen a la sociedad de gananciales que el actor forma con su esposa condenado a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y aabstenerse de realizar cualesquiera actos que perturben, limiten u obstaculicen tal propiedad ordenando la cancelación de cuantas inscripciones registrales contradictorias con esta resolución constaten en el Registro de la Propiedad, y todo ello con imposición de costas a la parte demandada."
Contra la referida resolución por EL DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 20-2-01, en cuyo acto los letrados de las partes, informaron lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
FUNDAMENTOS JÚRIDICOS
El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, consiste en la acción declarativa de dominio que es ejercitada por el demandante Don Rodrigo directamente encaminada a la obtención de un pronunciamiento judicial que declare que los montes Do Quenllo, Naveira y Revolta do Pan Mouro, descritos en el hecho primero de la demanda, pertenecen en plena propiedad a la sociedad legal de gananciales constituida por el actor y su esposa, y, en consecuencia que se condene a la comunidad de montes vecinales en mano común de CODESOSO-SOBRADO, a abstenerse de realizar cualesquiera actos que perturben, limiten u obstaculicen la pública y pacífica posesión y propiedad de las fincas objeto de este pleito. Estimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Betanzos, que aplicó el instituto de la prescripción adquisitiva extraordinaria de los 30 de años, contra la referida resolución judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe.
En primer lugar, se vuelve a suscitar en la presente litis la excepción de litispendencia, al hallarse en trámite ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo recurso de casación contra sentencia dictada por la Sala de tal orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 25 de enero de 1996, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra las resoluciones del Jurado Provincial de Montes en Mano Común de 4 de junio de 1993 y 30 de mayo de 1994 sobre clasificación del monte de San Miguel de Codesoso, de la parroquia de Codesoso del municipio de Sobrado dos Monxes. Dicho motivo de oposición no debe ser acogido.
La litispendencia conforma una excepción de naturaleza procesal que, en aras de la protección de la cantidad de la cosa juzgada, y en evitación de sentencias contradictorias, unidas tales consideraciones al legítimo derecho de quien la esgrime a no quedar sometido a un doble enjuiciamiento, prohibe la simultánea tramitación de procedimientos idénticos. La misma concurre cuando lo que deba ser resuelto en uno de dichos procesos sea preclusivo respecto al proceso ulterior (STS 25 de noviembre de 1993, 8 de julio de 1994, 14 de noviembre de 1998, 9 de marzo de 2000 ), siendo igualmente de aplicación cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo, ante la posibilidad de dos Fallos que no pueden concurrir en armonía decisoria por resultar interdependientes ( STS 17 de mayo de 1975, 22 de junio de 1987, 25 de noviembre de 1993, 27 de octubre de 1995, 23 de marzo de 1996, 17 de febrero y 9 de marzo de 2000 ) mas dicha situación no se da en el caso enjuiciado, al no existir espacio alguno de colisión entre la resolución que nos ocupa y la que se halla pendiente ante la jurisdicción contenciosa, al ser la materia concerniente a la titularidad dominical de unas fincas de exclusiva competencia del orden jurisdiccional civil.
Pero nada mejor, para desvirtuar la meritada excepción, que la cita de la doctrina sentada al respecto por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, en su sentencia de 8 de mayo de 1998, nos enseña que la Ley 52/1968, "no substrajo de la competencia de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las declaraciones de propiedad .., ya que lo único que hizo fue instaurar un procedimiento especial a través del cual se pudiese conseguir, prima facie, y sin necesidad de tener que recurrir a la formulación de un pleito, la declaración de que un determinado monte tenía esa naturaleza de vecinal en mano común y declaración que dada esa finalidad puramente facilitadora de la aplicación de la ley, no producía cosa juzgada material; razón por la cual es claro que los interesados en un monte de tal clase podían optar por la promoción del referido procedimiento (artículo 11.1 de dicha ley) o formular directamente la cuestión de su titularidad ante la jurisdicción ordinaria, por el procedimiento declarativo que correspondiese (artículo 11.5), aportación doctrinal la transcrita fruto de la sentencia número 287/1982, de 24 de diciembre, de la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de A Coruña y que enlazamos con la recogida en las SSTSJG de 29 de febrero y de 29 de octubre de 1996, conforme a las que en los supuestos de litigiosidad la competencia para dirimir las declaraciones de la naturaleza del monte como vecinal en mano común y la de su titularidad dominical, o alguna de ellas, corresponde a la jurisdicción civil;promovida una contienda judicial que afecte a la, propia declaración de la naturaleza del monte, a su titularidad .. o, en general, a los derechos que a tales montes atañan, es la jurisdicción ordinaria civil, antes, después, o sin actuación del Jurado, la competente para dirimirla y esta competencia no puede quedar...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba