STS, 8 de Julio de 1994

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso2966/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la misma, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de junio de 1.993, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 23 de fecha 6 de febrero de 1.992, en actuaciones seguidas por doña María Rosario , contra la mencionada entidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, dictó sentencia con fecha 6 de febrero de

1.992, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Previa rechazo de las excepciones invocadas por la parte demandada de defecto formal en el modo de proponer la demanda, caducidad de la instancia y prescripción se ha de estimar en parte la demanda formulada por doña María Rosario , contra la Comunidad Autónoma de Madrid, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 301.630.-ptas por diferencias salariales por el período de 1.1.88 al 30.9.90, condenando a la Comunidad Autónoma de Madrid a cesar en la discriminación económica, equiparando salarialmente a la actora con el personal originario de su misma categoría profesional. Absolviendo del resto de las pretensiones contenidas en la demanda".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) La actora doña María Rosario viene prestando sus servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid con la antigüedad de 1.10.65, la categoría profesional de titulado superior y percibiendo un salario mensual de

56.296.-ptas. 2º) La actora fue transferida a la Comunidad Autónoma de Madrid desde el Consejo Superior de Deportes en virtud del R.D. 653/85 de 19 de abril con efectos del 1.1.85. 3º) La Magistratura de Trabajo nº 6 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha 2 de noviembre de 1.987 en el proceso de conflicto colectivo presentado por CC.OO., declarando la nulidad de las tablas salariales de los colectivos de los trabajadores transferidos de la Administración Central y la necesidad de la equiparación al alza de los salarios del personal transferidos con los del personal originario de la Comunidad Autónoma de Madrid. Sentencia que fue confirmada por la del T.C.T. de 29.2.83. 4º) Por sentencia del hoy Juzgado de lo Social nº 18 de esta capital se condenó a la Comunidad Autónoma de Madrid a abonar a la actora, junto con otros demandantes las diferencias salariales por los años 1.986 y 1.987 que resultaban entre el salario global percibido por el personal transferido y el salario global del personal originario de la Comunidad Autónoma de Madrid, sentencia que, recurrida en suplicación fue confirmada por la del T.S.J. de Madrid de fecha

17.5.1990. 5º) La actora tiene una jornada reducida de once horas a la semana. 6º) La actora reclama la cantidad de 301.630.-ptas por el período de 1.1.988 al 30.9.1990 en concepto de diferencias entre el salario percibido por la misma y el percibido por el personal originario de la Comunidad Autónoma de Madrid, con su categoría y función, según cálculo desglosado en el hecho tercero de la demanda que se tiene por reproducido. 7º) La actora interpuso reclamación previa frente a la Comunidad Autónoma de Madrid con fecha 10.10.1990. 8º) La demanda judicial se presentó el 31.1.91. 9º) Por escrito de fecha 11.12.1991 laactora subsanó los defectos de la demanda.

TERCERO

Con fecha 30 de junio de 1.993, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, frente a sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, de fecha 6 de febrero de

1.992, a virtud de demanda contra la misma formulada por DOÑA María Rosario , en reclamación de cantidad y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en el art. 216 de la Ley Procesal Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de abril, y 27 de mayo todas de 1.993.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de

1.993, que desestimando el recurso de suplicación formulado por la Comunidad Autónoma de Madrid, confirmó la sentencia de instancia la cual, accediendo a la demanda deducida por la actora condenó al Organismo demandado al pago de las diferencias salariales reclamadas y a cesar en la discriminación económica equiparando a la actora con el personal originario de su misma categoría profesional.

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid interpone contra la referida sentencia el presente recurso de casación para la unificación de doctrina e invoca como sentencias contradictorias en primer lugar y de un modo prevalente las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 29 de abril y 27 de mayo de 1.993, ninguna de las cuales, como consta en el rollo era firme en el momento de la preparación del presente recurso; en consecuencia y como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, conforme a reiterada jurisprudencia mantenida entre otras en las sentencias de 18 de enero de

1.994; 15 de febrero de 1.994; 15 de marzo de 1.994 y 30 de mayo de 1.994, ninguna de ellas es idónea para el debate de contradicción; si la finalidad del recurso es la unificación de doctrina tiene que concluirse que la ley, supedita su interposición a que la sentencia que se intente impugnar hubiera nacido contradictoria, por lo que si las citadas como tales no son firmes, pudiendo ser recurridas y casadas, más puede decirse que sea contradictorias a los efectos debatidos.

Por todo lo cual y sin necesidad de mas argumentaciones con remisión a las contenidas en las sentencias de esta Sala ya enumeradas, se debe declarar la inadmisión del presente recurso, que en este trámite se transforma en su desestimación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 1.993, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al resolver el recurso de suplicación formulado por dicho Organismo frente a la sentencia del Juzgado de lo Social de Madrid, seguidos a instancia de Doña María Rosario , contra el mencionado Organismo hoy recurrente, con condena en costas a la parte recurrente contratada en el pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida en la cuantía que designe la Sala, dentro del límite legal si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social delTribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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