SAP Barcelona 309/2006, 6 de Abril de 2006

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2006:3712
Número de Recurso66/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución309/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO número: 66/2005 - CH

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 300/2005

JUZGADO DE LO PENAL número 2 de Manresa

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

Presidente: Dª Elena Guindulain Oliveras

Magistrados:

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a seis de abril del año dos mil seis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado, por delito de falsedad documental; que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sra. Bautista Sánchez en nombre y representación de Jesús Manuel contra la sentencia dictada en los mismos el día 9 de diciembre de 2005 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

La parte dispositiva de la sentencia apelada condena al acusado apelante como autor de un delito consumado de falsedad en documento oficial previsto y penado en los arts. 392 y 390.2 CP, sin circunstancias, a las penas de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de dos euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; la pena de prisión de seis meses se sustituye ex art.

89 CP por la de expulsión del territorio nacional con prohibición de regresar en un plazo inferior a diez años..

Tercero

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS.- UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando a Jesús Manuel como autor de un delito consumado de falsificación de documento oficial es recurrida por su representación y asistencia técnica solicitando, con carácter principal, la nulidad de actuaciones del presente procedimiento por falta de garantías constitucionales esenciales en la fase de instrucción, y, subsidiariamente, la libre absolución. También considera que la expulsión del territorio español es desproporcionado.

SEGUNDO

La petición de nulidad de actuaciones cae por su propio peso. El art. 790.2, párrafo segundo, de la LECrim . a propósito de la impugnación de la sentencia, establece claramente que "si en el recurso se pidiera la declaración de nulidad del juicio por infracción de normas o garantías procesales que causaren la indefensión del recurrente, en términos tales que no pueda ser subsanada en la segunda instancia, se citarán las normas legales o constitucionales que se consideren infringidas y se expresarán las razones de la indefensión. Asimismo, deberá acreditarse haberse pedido la subsanación de la falta o infracción en la primera instancia, salvo en el caso de que se hubieren cometido en momento en el que fuere ya imposible la reclamación". Pues bien, el texto del recurso que nos ocupa no invoca en ningún momento haber sufrido indefensión (material) ni tampoco reseña qué precepto legal o constitucional se ha infringido supuestamente aquí. De otro lado, el apelante que trata de sostener este motivo con el alegato de que el acusado, cuando estaba detenido por la policía, no dispuso de un intérprete jurado (sí hubo intérprete), no acredita que la supuesta falta cometida en la fase de instrucción - que no en el juicio oral - fuese combatida en el momento procesal oportuno para hacerlo, o sea, bien en su escrito de conclusiones (que no dice nada al respecto) o bien en el trámite de las llamadas cuestiones previas ( art. 786.2 de la LECrim : posibilidad de plantear en ese momento la nulidad de actuaciones).

Todo ello lleva a la desestimación del motivo.

TERCERO

En cuanto al fondo del asunto, de una manera algo desordenada y poco precisa, se cuestiona la condena del acusado como autor de un delito de falsedad en documento oficial en base a meros alegatos, tales como por ejemplo que se acogió a la Regularización extraordinaria de extranjeros promulgada por el Gobierno durante la primavera del año 2005, o que no había pagado precio alguno por la obtención del documento falsificado, ni participó en la confección material del mismo, o que fue una persona de nacionalidad española la que se ofreció para ayudarlo, o que proviene de un contexto social radicalmente diferente al nuestro, o que actuó para sobrevivir o para ayudar a su familia que está inmersa en una gran miseria, y otros similares.

El recurso de apelación tiene que construirse con la invocación expresa ("ordenadamente", dice el 790.2 LECrim.) de las alegaciones pertinentes sobre "quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se base la impugnación". Y entre estos posibles motivos, el que invoca el apelante para intentar sostener aquellos "argumentos" anteriores es el de error en la apreciación de la prueba. Pues bien, dicho motivo se refiere a los posibles errores del juez a quo a la hora de valorar las pruebas practicadas en el mismo acto del juicio oral, bajo los principios de la inmediación, oralidad, contradicción, publicidad e igualdad de armas procesales. Pero del texto de su recurso, al reseñar aquellos argumentos antes expuestos, no se desprende mínimamente de dónde puede surgir ese supuesto error del juez a quo, concretamente de qué pruebas de índole personal (declaraciones de acusado, testigos o peritos) o documental que accediera al plenario puede establecerse tal equivocación del juzgador. El apelante se limita a hacer tales alegaciones y a encuadrarlas bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba pero no explica en ningún momento dónde radica específicamente la supuesta equivocación del juez a quo. Y sin ello, no se puede analizar este motivo y, por tanto, sólo cabe su desestimación.

Una cosa es que el juez del enjuiciamiento y fallo pueda haber tenido un error sustancial (los meramente accesorios o insustanciales no sirven a este motivo) en la valoración de la prueba de que ha dispuesto en el juicio, que es necesario concretar claramente ante el tribunal de alzada, y otra muy distinta son las opiniones o interpretaciones diferentes que pueda hacer el interesado a través de su Defensa, que, aunque legítimas, nada tienen que ver con el motivo invocado.

Se desestima.

CUARTO

El apelante también invoca "error" en las normas de derecho sustantivo aplicadas, o sea, infracción de ley, por entender que el acusado no actuó con dolo.

La invocación de infracción de ley, o como dice el apelante, error en la aplicación de las normas, exige de un estricto aquietamiento al relato de hechos probados de la sentencia de instancia. Y éste narra que: el acusado "entregó a un tercero desconocido una fotografía suya para que colocara en un documento de identidad-permiso de residencia y trabajo, a nombre de Jose Augusto, que el tal tercero configuró. A continuación, el tercero le hizo entrega del documento que acababa de configurar y el día 13 de julio de 2004, el acusado lo mostró a agentes de policía local de Vic, que le habían pedido que se identificara".

De dicho relato histórico salta a la vista el dolo empleado por el acusado, concretamente la entrega por su parte al falsificador material de su propia fotografía para que la incorporara a un documento identitario falso (según la pericial practicada) y, en definitiva, poder utilizar en su propio beneficio, como si fuera auténtico, un documento de identidad que no era real. Sabía para que entregaba la fotografía personal y sabía que con ella le entregarían un permiso de residencia y trabajo falso, y tuvo la voluntad de hacerse con él. Por tanto, es evidente que hubo verdadero dolo en su conducta. Y lo introdujo en el tráfico jurídico al utilizarlo personalmente como forma de identificación personal ante los agentes de Policía que le requirieron para que se identificara.

Y es indiferente que el acusado no fuera el falsificador material del documento, pues siendo el beneficiario directo de la falsificación así lograda, del que el manipulador directo era mero soporte instrumental de su propio conocimiento y voluntad, es evidente que su conducta puede encuadrarse en la autoría delictiva del art. 28 CP ("Son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores:

  1. Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo. b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado").

No hay, pues, infracción de ley.

QUINTO

Por otra parte, sostiene el apelante que al acusado le sería de aplicación la eximente de estado de necesidad del art. 20.5 CP.

Pero será cada situación específica de la vida real la que determine la aplicación de la eximente completa, incompleta o la atenuante. Pero ello impone la carga de la prueba a quien la invoca; por tratarse de circunstancias que pueden favorecer al reo no están afectas dichas eximentes o atenuantes al principio acusatorio, por tanto corresponde a quien las alega la carga de la prueba de que concurren en el caso de que se trate. Como dice el Auto del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2003, rec. 2777/2002, "esta Sala tiene establecido en constante doctrina que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus"...

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