STSJ Castilla-La Mancha 1287/2007, 30 de Julio de 2007

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJCLM:2007:2713
Número de Recurso1432/2005
Número de Resolución1287/2007
Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº1287/07

En el Recurso de Suplicación número 1432/05, interpuesto por FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real, de fecha 30 de marzo de 2005, en los autos número 11/03, sobre reclamación de cantidad, siendo recurrido DON Jesus Miguel Y DON Daniel .Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Jesus Miguel y D. Daniel frente a FOGASA, condeno a la entidad demandada a abonar a D. Jesus Miguel la suma de 1.501,89 €, absolviendo a la Entidad demandada de la pretensión deducida por D. Daniel ".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- Los actores solicitaron ante la entidad demandada el abono de las cantidades reconocidas en la Sentencia recaída en autos 261/01 del Juzgado de lo Social 1 de Ciudad Real , seguidos por despido, recayendo Sentencia en fecha 31-7-01 .

Instruido el oportuno expediente se dictó resolución en fecha 7-11-02, en la que se deniega la prestación solicitada por cuanto la extinción de las relaciones laborales se produjo por un despido vigente el periodo de prueba, por lo que dicho despido se encuentra amparado como causa legal de extinción del contrato en el artículo 49-1 E.T . en relación con lo establecido en el artículo 14-2 E.T .que dispone que durante el periodo de prueba, el trabajador tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, luego la terminación del contrato durante el periodo de prueba es voluntaria para ambas partes, libre no causal, sin indemnización ni preaviso y en consecuencia no se derivan los derechos inherentes a un despido improcedente, sin que sea de aplicación la excepción de cosa juzgada con respecto a la Sentencia que condeno a la empresa a abonar la indemnización y salarios de tramitación, por no haber sido llamado a aquel juicio el Fogasa y no darse los requisitos de identidad que exige el artículo 222 LEC para que se produzca la eficacia vinculante de la cosa juzgada material (STC 16-9-91 ), debiendo tenerse en cuenta además que la exigencia de obligaciones del Fogasa viene determinada por la instrucción del oportuno expediente administrativo, y que la ficta confessio de la empresa no puede perjudicar a Fogasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 6-2 C.C .

En el fundamento de derecho tercero de dicha resolución se hace constar que los trabajadores finalizaron su prestación de servicios el 27-3-01 interponiendo demanda ante el Juzgado de lo Social el 10-5-01 transcurrido el plazo de los 20 días hábiles para reclamar contra el despido, por lo que la acción había caducado.

SEGUNDO

En fecha 31-7-01, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real en procedimiento por despido instado por los actores frente a la empresa de Dª Marina , en cuyo hecho probado cuarto se hace constar:

"La empresa demandada dio de baja al Sr. Daniel , en fecha 27-3-01 haciéndose constar en el certificado emitido por la empresa como causa del cese el despido. La referida empresa dio de baja al Sr. Jesus Miguel en fecha 27-3-01 haciéndose constar como causa del cese en el certificado de empresa expedido el despido, y señalándose como causa de la baja, la falta de trabajo en la empresa. De dichos ceses tuvieron conocimiento los actores cuando se les entregó la documentación correspondiente el 2-4-01."

En dicha Sentencia se declara el despido de los actores improcedente así como la extinción de la relación laboral de los mismos con la empresa, con derecho a percibir cada uno de ellos la suma de 16.954 pesetas y condenando a la empresa a satisfacer a los actores los salarios que no hayan percibido desde la fecha del despido.

TERCERO

Los actores formularon la correspondiente papeleta de conciliación por despido en fecha 26-4-01 con el contenido que obra en los documentos que constan en el expediente administrativo y cuyo contenido se da aquí enteramente por reproducido. La demanda por despido se formuló en fecha 10-5-01 con el contenido que obra en autos y que se da por reproducido, y en las mismas los actores señalan que es el 27-3-01 cuando la empresa les comunica que prescinde de sus servicios, constatando posteriormente que la causa de la baja es el despido.

En el procedimiento seguido por despido a instancia de los actores no fue llamado FOGASA.

CUARTO

En fecha 16-9-02 se dictó Auto declarando la insolvencia de la empresa.

QUINTO

En fecha 19/03/01 D. Daniel inició un proceso de baja por incapacidad temporal, siéndole abonada la prestación correspondiente por el INSS a razón de 29,65 euros diarios del el 28/03/2001 y hasta el 10/08/2001.

D. Jesus Miguel ha prestado servicios para la empresa EUROFERGO, S.L. del 19/04/2001 al 06/07/2001 y del 16/07/2001 al 31/07/2001".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el Fondo de Garantía Salarial con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el Derecho.

Así, en el motivo Primero de su recurso solicita, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de hechos probados, pidiendo que se modifique el párrafo primero del Hecho Segundo, dándole la redacción que propone, para lo cual trata de apoyarse en la documental que cita, consistente en la sentencia de fecha 31-7-2001 (folios 25 a 28 ). A lo que se opone el Letrado de los actores en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida) dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) ó c) del art. 191 de la LPL , según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en el art. 200 LPL , se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, postulando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en los arts. 201 ó 202 LPL .

  2. - Asimismo, ha de tenerse en cuenta, por un lado, que las cuestiones de hecho y de derecho ineludiblemente han de ser tratadas por separado, y por otro, que sólo cuando se aprecia la infracción denunciada, procede la estimación del recurso, bien entendido que el error de derecho en la apreciación de la prueba, por aducirse infracción de una norma, ha de formalizarse por la vía del artículo 191 c) LPL , y que, en lo que respecta al error fáctico, que ha de denunciarse por el cauce del artículo 191 b) LPL , no es posible ignorar que, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, de la doctrina sentada respecto al mismo se desprenden una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformarlo en una segunda instancia, pudiendo compendiarse estas reglas, en lo que aquí interesa, del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al Tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental o pericial alegada que demuestre patentemente el error de hecho, bien entendido que su apreciación no puede entrañar denegación de las facultades valorativas de la prueba atribuidas al Juzgador "a quo", a quien corresponde, en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la LPL , apreciar todos los elementos de convicción aportados al proceso y declarar, en función de éstos, los que estime probados.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (STS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985 ).3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba (STC 44/1989, 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero). Así, en la valoración...

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