SAP Barcelona 228/2005, 2 de Marzo de 2005

PonenteJOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
ECLIES:APB:2005:1676
Número de Recurso36/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución228/2005
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar. P.Abreviado nº 108/04

Rollo de Apelación nº 36/05-MK

SENTENCIA Nº 228

Ilmo Sr Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

Dª MARÍA JOSÉ MAGALDI PATERNOSTRO

En Barcelona a dos de marzo de dos mil cinco.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 108/04 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar, seguido por el delito de alzamiento de bienes, habiendo sido partes, en calidad de apelantes, D. Irene y Dª Lidia, representados por el Procurador D. Lluis Pons Ribot, y el Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y en calidad de apelados, cada una de las partes indicadas respecto del recurso de la otra, D. Pedro Francisco, D. Mauricio y D. Antonio, representados por el Procurador

D. Lluis Pons Ribot, respecto del recurso interpuesto por el Abogado del Estado, y el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente de la presente resolución el Ilmo Sr. D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de octubre de 2004 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Arenys de Mar se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 108/04, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso interpuesto por D. Irene y Dª Lidia . En apoyo del mismo se invocaron los siguientes motivos: 1º- Infracción de ley o precepto constitucional. Vulneración del art 257 del C. Penal y del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia de los acusados recurrentes reconocido en el art 24 de la CE; 2º - Infracción de ley o precepto constitucional. Vulneración del art 257 del C. Penal en relación con los artículos 9.3 y 103 de la C.E . artículos 64 a 67, 138 y 153 de la Ley 230/1963, General Tributaria, artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, artículo 31 del Real Decreto 939/1986 que establece el Reglamento General de Inspección, artículos 60 y 62 del Real Decreto 1684/1990 por el que se establece el Reglamento General de la Recaudación; 3º- Infracción de ley o precepto constitucional. Vulneración del art 257. Inexistencia de crédito alguno a favor de la Hacienda Pública; 4º- Error en la apreciación de la prueba. Inexistencia en cualquier caso de dolo en la conducta de los acusados; 5º-Infracción del ordenamiento jurídico. Vulneración de los artículos 21.6, 66.4, 70.1.2ª, 71.2 y 33.4 del C. Penal . Falta de proporcionalidad en la pena impuesta.

A lo largo de los tres primeros motivos del recurso se cuestionó la existencia de crédito a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en relación con los acusados D. Irene y Dª Lidia, elemento esencial del delito de alzamiento de bienes sin el cual no puede existir tal infracción penal. El planteamiento de los apelantes se asentó en que la Hacienda Pública alega como créditos deudas que no sólo se le han pagado sino que viene obligada a retornar en virtud de Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, como de hecho estimó la sentencia recurrida al no hacer referencia a la supuesta deuda por Retenciones del IRPF, ejercicios 80-82 y 83, créditos inexistentes al concurrir prescripciones tributarias que debieron ser acordadas de oficio por la propia Administración Tributaria al amparo de la L.G.T., así como otras irregularidades administrativas flagrantes.

En concreto, a lo largo de los dos primeros motivos del recurso que se analiza y frente al planteamiento de la Juzgadora de instancia, se resaltó la procedencia y necesidad de ponderar en el marco del procedimiento de autos si existió o no prescripción tributaria por cuanto, de mediar la misma, se operaría de manera automática la extinción del crédito. La respuesta afirmativa a la citada cuestión, por más que no imputase a los acusados un delito contra la Hacienda Pública y sí un delito de alzamiento de bienes, derivaría de que si el efecto que nuestro ordenamiento jurídico confiere a la concurrencia de la prescripción tributaria es la extinción automática del crédito, resultará evidente que éste dejará de existir "ex lege", lo que conllevaría como consecuencia la imposibilidad de imputarse la comisión de un delito de alzamiento de bienes, destacándose por los apelantes que la prescripción tributaria debería ser incluso apreciada de oficio, no siendo posible la renuncia tácita a la prescripción ganada ya que sólo resultaría admisible la renuncia si la administración tributaria hubiere advertido al administrado de la concurrencia de tal prescripción.

En conclusión, la parte apelante negó que los argumentos en que se apoyó la Juzgadora "a quo" para prescindir de entrar a analizar la cuestión expuesta (estarse ante un delito de alzamiento de bienes y no ante un delito contra la Hacienda Pública, inexistencia de pronunciamiento del T.S. que declarase procedente revisar la deuda tributaria en el marco de un delito de alzamiento de bienes y firmeza de la deuda tributaria) tuvieran consistencia o entidad jurídica en orden a impedir el análisis en el procedimiento de autos de la concurrencia de la prescripción tributaria, máxime si, contrariamente a lo sostenido por la Juzgadora, no resultaba posible hablar de firmeza de la deuda tributaria habida cuenta de que el procedimiento de recaudación está interrumpido por la pendencia del proceso penal, contemplando el ordenamiento jurídico tributario vigente como motivo de oposición a la vía de apremio la prescripción del crédito tributario, expresándose así el art 138 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, art 99 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación, y artículos 167.3 y 170.3 de la nueva L.G.T. 58/2003, de 17 de diciembre, uniéndose a ello que existiendo en la presente causa Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central dictadas el 20 de marzo de 1996 por las que se acordó la condonación de sanciones impuestas a D. Irene y Dª Lidia, lo que implicaba una reducción de la supuesta deuda tributaria, la Hacienda Pública no ha girado nuevas liquidaciones ni ha concedido a dichas personas el preceptivo periodo de voluntario de pago.

Expuestos en el desarrollo de los dos primeros motivos los argumentos en atención de los cuales la parte apelante consideraba procedente y preceptivo discutir en el procedimiento de autos la existencia de la prescripción tributaria, a lo largo del desarrollo del tercer motivo del recurso se expusieron los argumentos a la luz de los cuales debía declararse tal prescripción tributaria en relación con el IRPF, ejercicios de 1983, 1984 y 1987, Licencia Fiscal de los ejercicios 1983 a 1987 ambos inclusive, e Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas, ejercicios 1983, 1984 y 1985.

Asimismo, a lo largo del desarrollo del tercer motivo vino a sostenerse que en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos impositivos de 1986 y 1987, no podía apreciarse la existencia de crédito alguno a favor de la Hacienda Pública por los siguientes motivos: a) En virtud de Resolución del Tribunal Económico Administrativo de 28 de mayo de 1993 (folios 997 y 1323) existía un crédito de D. Irene frente a la Hacienda Pública por valor de 2.561.635 pts; b) A dicha cantidad debía sumarse el importe de 30.900.000 pts derivado de la suscripción de Deuda Pública especial por D. Irene y Dª Lidia (folios 920 y 921), suscripción que al amparo de la Disposición Adicional 13 de la Ley de 6 de junio de 1991, reguladora del IRPF, permitía la reducción de las bases imponibles no declaradas en cuantía equivalente al importe de la deuda suscrita;

  1. Finalmente, como reconoció el propio Abogado del Estado en el punto quinto de su escrito de querella, la Administración Tributaria embargó a D. Irene y a Dª Lidia "cuentas corrientes y devoluciones del IRPF por importe de 218.459 pts, así como un inmueble valorado en 7.000.000 de pts, constando así acreditado el pago por los acusados de la cantidad de 7.218.459 pts. En conclusión, tanto el importe de la deuda pública especial suscrita como el de las cantidades...

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