SAP A Coruña 313/2000, 14 de Septiembre de 2000

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2000:3201
Número de Recurso2569/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución313/2000
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

N° 313

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

En A CORUÑA, a catorce de Septiembre de dos mil.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio RETRACTO N° 55/99, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE BETANZOS , y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DONA Verónica , representado por el Procurador Sr. Casal Barbeito y de otra como DEMANDADOS Y APELADOS DON Mariano y DOÑA Francisca , representado por el Procurador Sr. Sánchez G versando los autos sobre RETRACTO DE COLINDANTES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 1 DE BETANZOS, con fecha 21-9-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE:FALLO:Que desestimando la demanda formulada por la procuradora D M LUISA SÁNCHEZ PRESEDO en nombre y representación de DOÑA Francisca contra DON Mariano y DOÑA Francisca representados por el procurador DON MANUEL J., PEDREIRA DEL RIO, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas y con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicadosa las partes, se elevaron los autos a este tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 12-9-00 en cuyo acto los Letrados de las partes informaron lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El objeto del presente litigio consiste en el ejercicio por la parte actora de la acción de retracto legal de colindantes o asurcanos, que autoriza el art°. 1523 del Código Civil , precepto legal que condiciona la viabilidad de tal pretensión procesal, al cumplimiento de los siguientes requisitos: a) que la acción se ejercite dentro de plazo ( art. 1524 Código Civil ); b) que el accionante sea propietario de las tierras colindantes; c) que se trate de la venta de una finca rústica d) que ésta no exceda de una hectárea;

e) que la enajenación se haga a un tercero y no a otro colindante; y f) que las fincas en cuestión no estén separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos, u otras servidumbres aparentes. La finalidad o razón de ser de tal institución, configurada como una limitación legal del ejercicio del derecho de propiedad, radica, según la intencionalidad manifestada por el propio legislador en la Exposición de Motivos del Código Civil , en la de facilitar con el transcurso del tiempo algún remedio a la división excesiva de la propiedad territorial, allí donde este exceso ofrece obstáculo insuperable al desarrollo de la riqueza; es decir, como señala la STS de 23 febrero 1982 , se persigue con él reconstruir la propiedad rústica, agrupando y uniendo los predios minifundistas; o dicho en otras palabras la de favorecer la agrupación de pequeñas parcelas para hacer más rentable el cultivo, eliminando el minifundio ( STS 14-11- 1991 ); de lo que se deriva que esta clase de retracto fue establecido en beneficio primordialmente del interés público y social, con preferencia al puramente privado de los particulares ( STS 10-12-1991 ). Pues bien de los mentados requisitos antes transcritos se cuestionan, en el presente recurso, los descritos bajo las letras a), c), e) y f ), que pasaremos a analizar, a los efectos de dar cumplida respuesta a la parte recurrente de las cuestiones suscitadas.

SEGUNDO

Un orden lógico de cosas nos exige abordar, en primer término, si la acción se ha ejercitado dentro del plazo de 9 días al que se refiere el art. 1524 de la LEC , que constituye la ratio essendi de la desestimación de la acción deducida en la instancia. Para ello debemos de partir de los hechos siguientes: A) que la venta de la finca de litis se hizo al matrimonio demandado por escritura pública de 18 de diciembre de 1998; b) que el 18 de enero de 1999 se lleva la misma al Registro para su inscripción; c) el 3 de febrero de 1999 se presenta por la actora acto de conciliación a los efectos de tomar conocimiento de la realidad de la enajenación de la finca de litis a favor de los demandados; d) el 10 de febrero de 1999 se inscribe la venta de la misma en el Registro de la Propiedad a nombre del matrimonio interpelado; e) el 22 de febrero de 1999 se celebra el acto de conciliación en el cual, por la parte demandada, se aporta la escritura pública de compraventa de la finca objeto de este proceso, y f) el 26 de febrero de 1999 se presenta la demanda de retracto, consignando con tal data la suma de 1.100.000 ptas precio de la transmisión.

La sentencia de instancia declara que la acción ha caducado por el transcurso del plazo de los nueve días a contar desde la inscripción registral, pronunciamiento que es impugnado por la actora al considerar que el retracto ya se había ejercitado a través de la presentación de la papeleta de conciliación. Es cierto que el Tribunal Supremo había venido señalando la posibilidad de tener por ejercitado el retracto a través del acto...

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