SAP Badajoz 69/2005, 7 de Marzo de 2005

PonenteCARLOS JESUS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:APBA:2005:165
Número de Recurso95/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución69/2005
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

SENTENCIA Núm.69/05

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000095 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

  2. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO

  3. FERNANDO PAUMARD COLLADO

En BADAJOZ, a siete de Marzo de dos mil cinco.

La Sección 002 de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000350 /2004 del JDO.DE 1A INSTANCIA N. 3 de BADAJOZ seguido entre partes, de una como apelante SANTIBAÑEZ BUS OESTE S.L., representado por el Procurador Sr.SANCHEZ CALVO y defendido por el Letrado Sr.ALVAREZ LARIOS , y de otra, como apelado SOCIEDAD DEPORTIVA DE CAZADORES CERRO VERDE, representado por el Procurador Sr. FERNANDEZ DE AREVALO y defendido por el Letrado Sr. JAVIER MEDRANO , sobre JUICIO ORDINARIO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El actor intereso se tuviera por presentada la demanda y admitida contra la SOCIEDAD DEPORTIVA DE CAZADORES CERRO VERDE y se dictase sentencia condenandose a la demandada mencionada y concediendose todos los pedimentos en ella contenidos.

Segundo

En primera instancia se dicto sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que desestimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sanchez Calvo , en nombre y representación de la entidad Santibañez Bus Oeste S.L., contra la Sociedad Deportiva de Cazadores Cerro Verde, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Tercero

Ante aquella resolución sea alza el apelante interesando la revocación la sentencia recurrida. Alegan en favor de tal pretensión y como motivos de recurso que en la sentencia dictada en lainstancia se ha incurrido en error en la apreciación de las pruebas y la aplicación del derecho.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

La sentencia impugnada .

La recurrente interesa la revocación de la sentencia impugnada y que se dicte otra por la que se proceda a la de la demanda formulada.

Segundo

Como primer motivo de recurso aduce la recurrente que en la sentencia no se tiene en cuenta que la prueba que se le exige en torno a determinar la procedencia del animal causante del daño tiene naturaleza de diabólica, siendo por ello que la jurisprudencia viene responsabilizando al titular del coto más próximo al punto donde se produce la colisión del animal con el vehículo.

Al respecto se ha de estar conforme con el alegato de la recurrente. Como se dice, entre otras muchas, en la sentencia de 4-6-04de la AP de Guadalajara : En armonía con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de julio de 1982 , el término "procedencia" contenido en el art. 33 de la Ley Estatal de Caza EDL 1970/1170 , no puede ser interpretado de una forma simplista como el lugar de donde sale o de donde viene el animal, lo que resultaría difícil si no imposible de precisar, cuando se trata de piezas de caza mayor, que tienen en muchos casos un carácter errático, sino que a estos efectos se presume que el animal "procede" de los terrenos cinegéticos colindantes, siempre que tenga en los mismos una relativa permanencia y unas mínimas condiciones de vida y reproducción que permitan en definitiva su aprovechamiento cinegético por el titular, ya que la responsabilidad civil que por esta causa se establece no es sino una contrapartida al aprovechamiento exclusivo por el propietario de las piezas de caza que habitan en el terreno de su propiedad, y por tanto aquella responsabilidad estará vinculada al tipo de aprovechamiento que se dedique el terreno acotado.

Tercero

No son pocas las Audiencias que comparten el criterio de que la explotación de un coto de caza mayor no implica responsabilidad por los daños que ocasionen las piezas de caza mayor que procedan de la finca acotada por aquel. Asi ocurre con: SAP Cáceres de 25 noviembre 1999 y de 25 noviembre 2000, Pte: Cano-Maillo Rey ; la SAP Lugo de 30 septiembre 2003, Pte: Varela Prada, y de 16 enero 2004, Pte: Sandar Picado ; y SAP Palencia de 10 junio 1996, Pte: Coullaut Ariño. La esencia de sus argumentos puede resumirse en que: "en casos como el presente, en los que siendo tal la responsabilidad civil de carácter objetivo exigida en base a la utilidad, beneficio y aprovechamiento proporcionado a los titulares de Cotos por las piezas de caza cuyo citado aprovechamiento tiene concedido, deviene como requisito imprescindible que las piezas sobre las que aquellos ejercen el ejercicio de caza -esto es, el aprovechamiento ya referido- deben de formar parte de las especies para la que están autorizados a aprovechar, concluyéndose que, para exigir la correspondiente responsabilidad a un coto de caza por los daños causados por una determinada especie animal, es necesario que tal coto tenga el aprovechamiento de tal especie, de ahí que no resulte exigible responsabilidad a un coto de Caza Menor por daños causados por animales objeto de la denominada Caza mayor.

Tercero

Tambien es cierto que son abundantisimas las sentencias favorables al criterio que sustenta la recurrente. Asi:

  1. SAP Guadalajara de 2 junio 2004 , Pte: Serrano Frías. Interpuesto recurso de apelación con apoyo en nuevamente en la errónea valoración de la prueba, el aprovechamiento del coto, señalando que al ser la caza menor y el animal causante de los daños un corzo, pertenece a la categoría de caza mayor, no puede responsabilizarse al titular del término cinegético. Nos encontramos ante un supuesto de culpa extracontractual que viene apoyándose en el art. 1905 del Código Civil EDL 1889/1, si bien es evidente que el titular de un aprovechamiento cinegético no es poseedor de ningún animal, precisamente porque los que son susceptibles de caza son animales salvajes, que sólo se aprehenden cuando se capturan o se les da muerte. Es, sin embargo, el artículo 1906 de dicho cuerpo legal EDL 1889/1 , quien recoge genéricamente la responsabilidad objeto de litis, y son los preceptos antes citados de la Ley de Caza EDL 1970/1170 los que dan especial cobertura a la misma. El artículo 1906 EDL 1889/1 establece la responsabilidad del propietario de una heredad de caza respecto del daño causado por esta en las fincas vecinas, cuando no haya hecho lo necesario para impedir su multiplicación o cuando haya dificultado la acción de los dueños de dicha finca para perseguirla. Se trata, como dice la sentencia de 14 de julio de 1982 EDJ 1982/4815 , de un deber de indemnizar fundado en la existencia de pasividad o actitud negativa por parte del dueño del predio, o, en su caso, del titular del derecho de caza, que implica negligencia o incumplimiento de una carga de vecindad, precepto que ha de ser completado con los correlativos de la referida Ley de Caza EDL 1970/1170 y de su Reglamento EDL 1973/1123 , los cuales sancionan el concepto de "procedencia" de lacaza como parámetro a tener en cuenta para imputar la responsabilidad, llevándolo incluso, a criterios extremadamente objetivos.

    En armonía con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de julio de 1982 , el término "procedencia" contenido en el art. 33 de la Ley Estatal de Caza EDL 1970/1170 , no puede ser interpretado de una forma simplista como el lugar de donde sale o de donde viene el animal, lo que resultaría difícil si no imposible de precisar, cuando se trata de piezas de caza mayor, que tienen en muchos casos un carácter errático, sino que a estos efectos se presume que el animal "procede" de los terrenos cinegéticos colindantes, siempre que tenga en los mismos una relativa permanencia y unas mínimas condiciones de vida y reproducción que permitan en definitiva su aprovechamiento cinegético por el titular, ya que la responsabilidad civil que por esta causa se establece no es sino una contrapartida al aprovechamiento exclusivo por el propietario de las piezas de caza que habitan en el terreno de su propiedad, y por tanto aquella responsabilidad estará vinculada al tipo de aprovechamiento que se dedique el terreno acotado.

    Por lo que se refiere a la manifestación que alude al aprovechamiento del coto de caza del demandado, hay que mantener que la responsabilidad se atribuye al titular cinegético independientemente de que las piezas de caza pertenezcan a una especie incluida o no en el correspondiente plan de aprovechamiento cinegético, máxime en un supuesto como es el de autos, en el que estaba incluso como aprovechamiento secundario la caza mayor, y ello por cuanto la declaración de coto de caza lleva inherente la esencia del derecho de caza de las especies cinegéticas que existen en el coto, implicando la constitución de un terreno como coto de caza el derecho en ese aprovechamiento y subsiguientemente la responsabilidad respecto de los daños que causen esos animales debiendo conocer quien constituye un coto de caza esos derechos y obligaciones siendo facultativo su mantenimiento. Se impone así confirmar la sentencia de instancia, toda vez, que el corzo causante de los daños, salió del lado de la carretera donde está situado el coto de caza propiedad del demandado, coto de caza, que si bien, tiene como aprovechamiento principal caza menor, también tiene como aprovechamiento secundario, caza mayor y es precisamente este aprovechamiento, aunque sea secundario, pero real y existente, el que implica la exigencia de la responsabilidad objetiva, de la que antes se ha hablado.

  2. SAP Navarra de 22 julio 2002 , Pte: Cobo Sáenz.

    Igualmente, es necesario subrayar, que con arreglo, a un criterio que puede considerarse, suficientemente consolidado de este Tribunal provincial, -entre las más recientes, pueden citarse, las sentencias de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra de 11 de enero de 2001, y de esta Sección Segunda, del mismo Tribunal de 14 de marzo de 2001 -, cuando se debate, acerca de si el coto,...

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