STSJ Cataluña 8813, 20 de Octubre de 2005

PonenteIGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA
ECLIES:TSJCAT:2005:8813
Número de Recurso8178/2004
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución8813
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

MT ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 20 de octubre de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 8022/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Isidro frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 10 de junio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 373/2003 y siendo recurrido/a Blocforms, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovidas por D. Isidro contra la entidad BLOCFORMS S.A., sobre reclamación de cantidad (indemnización daños y perjuicio- Mobbing-) debo ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad demandada de todas las pretensiones, declarativas y de condena, contra ella ejercitadas".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- D. Isidro , nacido el 26 de abril de 1964, con D.N.I. nº NUM000 , trabajaba para la empresa Blocforms S.A., dedicada a las artes gráficas, con domicilio en la localidad de Sant Quirze del Vallès, con la categoría profesional de oficial 1ª, antigüedad de 5 de marzo de 1991 y salario bruto mensual de 1857,11 euros mensuales, con inclusión del prorrateo de paga extra (hecho no controvertido).

SEGUNDO

El día 12 de junio de 2000 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal, agotando el subsidio el día 11 de diciembre de 2001, siendo declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de fecha 23 de octubre de 2002 (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora), confirmanda por resolución de fecha 22 de enero de 2004 tras la tramitación del correspondiente expediente de revisión (documento nº 8 del ramo de prueba de parte actora).

TERCERO

Durante los días 30 de junio. 4,5,6 y 11 de julio de 2000 el demandante fue objeto de seguimiento por un investigado privado contratado por la entidad demandada al objeto de averiguar si el aquél realizaba alguna actividad durante su baja médica.

CUARTO

El demandante padece un trastorno obsesivo compulsivo asociado a un trastorno ansioso-depresivo (resolución del INSS -documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandante-).

QUINTO

El demandante presentó demanda de reclamación previa el día 1 de agosto de 2003, celebrándose el preceptivo acto de conciliación previa el día 17 de septiembre de 2003 con el resultado de intentado sin avenencia (folio nº 5).

SEXTO

El demandante presentó demanda judicial el día 26 de septiembre de 2003 (folio nº 1)".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación D. Isidro la sentencia que desestimó su demanda contra la empresa Blocforms S.A. en reclamación de daños y perjuicios por acoso moral en el trabajo. Solicita en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados 3º y 4º y la adición de dos nuevos. La revisión del hecho probado tercero va encaminada a incorporar el siguiente párrafo: "Al no ser concluyentes los resultados de la investigación no se tomó medida disciplinaria contra el trabajador, pero sí fue citado a entrevista con la representación legal de la empresa, que junto a su abogado le acusaron de la falta cometida, sin que contase con la presencia de ningún miembro del comité de empresa a pesar de haberlo solicitado y agravando su situación de estrés laboral, que requirió asistencia médica en los servicios de urgencia del Hospital Mutua de Terrassa".

Dicha petición no puede ser estimada dado que la revisión de los hechos declarados probados que permite el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de basarse en prueba documental o pericial que de forma clara y evidente, sin que pueda acudirse a hipótesis, conjeturas o suposiciones, ponga de relieve algun error u omisión cometidos en la sentencia y no puede atribuirse tal carácter al documento que cita el recurrente, aportado con el nº 3, en donde se recoge por escrito determinadas manifestaciones realizadas por un trabajador de la empresa D. Fermín , ratificadas en el acto del juicio por el mismo, dado que la prueba testifical no es idónea para revisar los hechos probados de la sentencia.

SEGUNDO

En segundo lugar postula la incorporación al hecho probado cuarto de otro apartado con el siguiente contenido: "¿tras cuadro ansioso depresivo reactivo a problemas de estrés laboral iniciado en junio del 2002 y que desde entonces ha requerido controles periódicos en el CAP de Salut Mental, con respuesta parcial a los tratamientos prescritos, sin que consten antecedentes psíquicos con anterioridad a dicha fecha", todo ello según informes médicos aportados como documentos nº 6 y 13 a 19, pretensión que también ha de rechazarse al venir apoyada en informes médicos que no han sido ratificados a presencia judicial, con alusión incluso a hechos negativos o no probados, como una supuesta inexistencia de antecedentes psiquiátricos, cuando en la sentencia deben figurar solo los que se consideran acreditados.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el siguiente motivo encaminado a introducir un nuevo hecho probado séptimo del siguiente tenor: "En Navidades del año 2001 la empresa obsequió a todos sus trabajadores con un décimo de lotería incluyendo los que se encontraban en situación de I.T., exceptuando al Sr. Isidro ", pues se basa en el mismo documento, aportado como de nº 3, que, como se ha razonado anteriormente, no es tal sino manifestaciones por escrito de un...

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