SAP Álava 102/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteIÑIGO ELIZBURU AGUIRRE
ECLIES:APVI:2006:389
Número de Recurso28/2006
Número de Resolución102/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 102/06En el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 28/06, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Vitoria-Gasteiz, Procedimiento Abreviado nº 262/05, siendo apelantes D.

Jose Ramón y D. Juan María dirigidos por los Letrados D. Javier Ezpeleta Inciarte y D. Koldo Damborenea, respectivamente, y representados por los Procuradores Dª Paloma Bajo Martínez de Murguía y D. Julián Sánchez Alamillo, respectivamente, frente a la Sentencia de fecha 02.03.06, con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice

Que debo condenar y condeno a DON Jose Ramón n Y A DON Juan María a cuyas circunstancias personales ya constan como coautores responsables de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso del artículo 242.1º y 2º , concurriendo la agravante de disfraz del artículo 22.2º en concurso ideal del artículo 77 del CP con una falta de lesiones del artículio 617.1º del CP a la pena de CUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN por el delito para cada uno de ellos y a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS (180 euros) por la falta para cada uno de ellos con aplicación del artículo 53 en csao de impago, debiendo hacer frente de forma solidaria al pago de las costas causadas

En concepto de responsabilidad civil el Sr. Jose Ramón n y el Sr. Juan María a deberán abonar al Sr. Aurelio o de forma solidaria el pago de 785 euros que se encontraban en la caja registradora, 200 euros que se guardaban junto a la caja registradora, 800 euros de la recaudación de la máquina de tabaco, 283,83 euros por la reparación de la máquina de tabaco, 129,92 euros por el cambio en la cerradura de la persiana del local y otros 154 euros de sustitución de una pieza de la persiana del local que fue dañada, así como 576 euros por las lesiones causadas y todas las cantidades con aplicación del artículo 576 de la LEC

Se decreta el COMISO de las piezas de convicción, procediendo a su destrucción una vez sea firme la presente resolución

Acredítese la solvencia o insolvencia de los condenados conforme a derecho

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación por las representaciones de D. Jose Ramón n y D. Juan María a, alegando los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes, recursos que se tuvieron por interpuestos mediante providencias de fechas 17.03.06 y 30.03.06, respectivamente, dándose traslado por plazo de diez días a las demás partes para alegaciones, informando, en ambos casos, el Ministerio Fiscal en el sentido de impugnar los recursos interpuestos, elevándose, posteriormente, las actuaciones a esta Audiencia Provincial

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 23.05.06 se mandó formar el Rollo, registrándose y turnándose la Ponencia. Por proveído de fecha 24.05.06 se señaló vista para el día 15.06.06 a las 9,45 horas, la que tuvo lugar con el resultado que es de ver en las actuaciones, quedando los autos vistos para la resolución procedente

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales

FUNDAMENTOS JURÍDICO

Se aceptan, el relato de hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, en tanto no contradigan lo siguiente

PRIMERO

Recurren en apelación, tanto D. Jose Ramón n como D. Juan María a

Entrando en el examen de la procedencia o no de los indicados recursos, a la luz de las consideraciones en los mismos contenidas, y que irán aflorando en el curso de la presente fundamentación, debe comenzarse indicando, y empezando por el recurso interpuesto por el Sr. Juan María a, que resulta claro que, en el acto del juicio, el Sr. Jose Ramón n no reconoció su participación en los hechos. Sí que reconoció el Sr. Jose Ramón n, la participación del Sr. Juan María a, en su declaración prestada en sede judicial, en fase de instrucción y con las debidas garantías, declaración que viene avalada por la coherenciaen la declaración de los agentes NUM001 1 y NUM002 2 en cuanto al testimonio del Sr. Jose Ramón n, y cómo él confesó la intervención del Sr. Juan María a en los hechos en dos ocasiones, coincidiendo la forma de relatar los hechos del Sr. Jose Ramón n con lo manifestado por la víctima en el sentido de haber intervenido más de una persona, que tal persona iba encapuchado en la misma forma que relató el Sr. Jose Ramón n a la Policía, como se argumenta en la sentencia recurrida. Ahora bien, debe señalarse que el Tribunal Constitucional, mantiene, en sentencias como la reciente de 27 de marzo de 2006 que

" De acuerdo con la doctrina de este Tribunal, las declaraciones incriminatorias de los coimputados, cuya valoración es legítima desde la perspectiva constitucional, dado su carácter testimonial, carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas (por todas, entre las más recientes, SSTC 70/2002, de 3 de abril, FJ 11, 190/2003, de 27 de octubre, FJ 5, 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1; 1/2006, de 16 de enero, FJ 6 ). Esto significa, en palabras de la STC 115/1998, de 1 de junio , que " antes de ese mínimo (de corroboración) no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia" (FJ 5 )

Esta exigencia de corroboración responde a que la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" (STC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5 ), cuando se trata de la única prueba de cargo, en la medida en que el acusado tiene derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesase culpable (art. 24.2 CE ), garantías instrumentales del más amplio derecho de defensa (por todas, STC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 )

Con respecto a lo que constituya esa mínima corroboración hemos advertido también que en sede constitucional no nos es posible exigir una corroboración plena, pues determinar si unas pruebas o datos confirman plenamente una declaración implica de modo necesario una valoración de tales datos o pruebas que nos está vedada; y tampoco hemos ofrecido una definición de lo que haya de entenderse por corroboración más allá de la idea de que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis efectuado caso por caso (por todas, SSTC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 5; 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3; 312/2005, de 12 de diciembre, FJ 1 )

Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración ¿ como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores externos de corroboración (SSTC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 190/2003, de 27 de octubre, FJ 6; 17/2004, de 23 de...

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