ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:3936A
Número de Recurso2428/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 75/12 seguido a instancia de D. Jorge , Florencia , Joaquina y Maximiliano contra AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 14 de junio de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de septiembre de 2013 se formalizó por la Procuradora Dª Teresa Cos Rodríguez en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE CAMARGO recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 22 de octubre de 2013 y para actuar ante esta Sala, se tuvo por designada a la Procuradora Dª María Pardillo Landeta.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida los trabajadores reclamaban en sus demandas las diferencias salariales en concepto de complemento de destino y complemento específico, correspondientes al periodo de 2005 a 2011, con base en lo previsto en el art. 19 del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Camargo (2004-06), que establece la obligación de valoración de los puestos de trabajo para la adecuación del régimen retributivo del personal municipal y que, no obstante la impugnación que se llevó a cabo por los varios trabajadores de la referida entidad local, se procedió a aprobar la RPT y su valoración con efectos de 01/01/2005 mediante acuerdo del Pleno de 22/4/2009, quedando condicionado el pago de las cantidades previstas en el mismo a la consiguiente consignación presupuestaria, y suspendida su ejecutividad hasta que la RPT adquiriera firmeza. Dado que dicha firmeza no se consiguió hasta el año 2012 en que fueron resueltas los impugnaciones señaladas, el ayuntamiento consideró que el abono de lo acordado quedaba sujeto a las exigencias de contención del gasto del RD-L 8/2010. La sentencia de instancia desestimó las demandas acumuladas, pero la de suplicación ahora impugnada estima el recurso formulado contra ella razonando que la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 RD-L 8/2010 afecta a las devengadas a partir de su entrada en vigor, pero no a las anteriores, de modo que la efectividad del Acuerdo del ayuntamiento de 22/4/2009 y sus efectos retributivos no se ven afectados por dicha reducción en el periodo anterior al 1/6/2010 y no es, por tanto, de aplicación al periodo reclamado desde el año 2005 hasta los cinco primeros meses del año 2010, si bien a partir de esa fecha las cantidades devengadas deberán verse minoradas en un 5%, en la cuantía que se fije en ejecución de sentencia.

Frente a dicha resolución recurre el ayuntamiento demandado en casación para la unificación de doctrina alegado tres puntos de contradicción, acompañados cada uno de ello de una sentencia de contraste.

Alega en primer término que el devengo de las cantidades reclamadas estaba sujeto a la previa adquisición de firmeza la RPT que se produjo en el año 2012. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 6 de abril de 2009 (R. 1043/2008 ), examina un supuesto que poco tiene que ver con el de autos pues en ese caso los dos trabajadores demandantes habían sido despedidos por la empresa Mercadona, SA, el 12/2/2007, siendo dicho despido declarado procedente, y en las demandas luego planteadas reclamaban el pago de la prima de objetivos correspondiente al ejercicio de 2006, cuya percepción se encontraba condicionada en el convenio de aplicación a la empresa a que, entre otros requisitos, el trabajador estuviera en alta en al empresa en el momento de su cobro, previsto para el primer trimestre del año. La sentencia declara la validez de dicho pacto y rechaza la pretensión ejercitada habida cuenta de que no se cumplía dicha condición.

Por lo que resulta clara la falta de contradicción porque los supuestos son tanto más distintos cuanto que en la sentencia recurrida sí se cumple la condición de firmeza de la RPT que se consigue -como reconoce el ayuntamiento recurrente- en el año 2012, y lo que se cuestiona es si los incrementos salariales previstos en la misma con carácter retroactivo dejaron de tener virtualidad como consecuencia del RD-L 8/2010, mientras que en la sentencia de contraste no se cumple, por el contrario, la condición a la que supeditaba el convenio la percepción de la prima de objetivos, pues los actores no estaban trabajando en la empresa en el momento de su cobro.

En segundo lugar aduce el ayuntamiento recurrente que el abono del incremento retributivo reclamado superaría el máximo legal establecido en las Leyes presupuestarias. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 19 de enero de 2009 (R. 212/2008 ), el convenio colectivo del personal laboral de la Diputación Provincial de Ciudad Real (publicado el 12/06/2006) establecía en su art. 3 una eficacia retroactiva general desde el 1/1/2004, y el trabajador demandante pretendía el abono de los incrementos salariales pactados en el convenio desde esta última fecha, sin tener en cuenta que la intención de las partes negociadoras fue sujetar dichos incrementos a los límites de las correspondientes leyes presupuestarias tal como quedó plasmado en el curso de la negociación del convenio en las distintas actas de la Comisión Negociadora que se señalan, rechazando por ello la sentencia la pretensión del recurso al no encontrar amparo en el convenio colectivo y superar ampliamente las previsiones presupuestarias.

Por tanto, no existe contradicción porque, como se acaba de ver, en la sentencia de contraste consta que la intención de las parte negociadoras del convenio era someter los incrementos retributivos a las correspondientes leyes presupuestarias, por considerar que los previstos en el mismo sobrepasaban sus limitaciones, mientras que en la sentencia recurrida ni consta esa intención de los sujetos negociadores ni tampoco que los incrementos salariales reclamados supere las respectivas leyes presupuestarias.

Finalmente, señala como tercer punto de contradicción que no es posible atender el pago de los conceptos reclamados hasta que no se efectúe la correspondiente consignación presupuestaria, tal como indica el acuerdo de 22/4/2009. La sentencia de contraste del Tribunal Supremo, de 30 de mayo de 2003 (R. 1272/2001 ), desestima los recursos de casación interpuestos por el sindicato demandante y la empresa pública demandada Emergencias Sanitarias, contra la sentencia de instancia que había estimado en parte la demanda de conflicto colectivo, condenado a esta última a aceptar el acuerdo de rotación voluntaria alcanzado por los trabajadores de la provincia de Cádiz para el año 2000. En lo que a la cuestión casacional pueda interesar, la sentencia rechaza la cuestión plateada por primera vez por la empresa recurrente en casación, respecto de las limitaciones presupuestarias de una empresa pública en la negociación colectiva en relación con el abono de los desplazamientos derivados del acuerdo de rotación voluntaria, no sólo por tratarse de una cuestión nueva, sino también porque, como señala la STS 10/12/2002 (R. 1492/2002 ) en relación con la falta de consignación presupuestaria por parte de la Administración Pública para atender a sus obligaciones legales o convencionales, "si como consecuencia de la eventual desconexión entre legalidad material y legalidad financiera, nace válidamente una obligación para la Administración sin la correspondiente consignación, esto no supondrá la nulidad o, en su caso, extinción de la obligación, sino su falta de efectividad hasta que se establezca esa consignación. De ahí que, como reconoce el artículo 43.1 de la Ley General de Presupuestos , la sentencia puede condenar a la Administración a cumplir una obligación sin consignación presupuestaria y en la ejecución del fallo habrá de habilitarse el crédito correspondiente, como se desprende del artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ".

En consecuencia con lo expuesto tampoco cabe apreciar contradicción porque en ambos casos la sentencias desestiman el recurso de la Administración local demandada, en la sentencia recurrida, y de una empresa pública, en la de contraste, con lo que los fallos no son distintos como exige el art. 219 LRJS , sino coincidentes. Pero es que además, en la de contraste la falta de consignación presupuestaria alegada como cuestión nueva se resuelve de la misma manera que en la recurrida, es decir, condenando a la demandada a su abono debiendo habilitarse en su caso el crédito correspondiente.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas al ayuntamiento recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, representado en esta instancia por la Procuradora Dª María Pardillo Landeta, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 14 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 256/13 , interpuesto por D. Jorge y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santander de fecha 16 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 75/12 seguido a instancia de D. Jorge , Florencia , Joaquina y Maximiliano contra AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas al ayuntamiento recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR