ATS 683/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2014:3906A
Número de Recurso10083/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución683/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya se dictó auto con fecha 18 de noviembre de 2013 , por el que se desestimaba el recurso de apelación presentado contra el auto de 17 de agosto de 2012, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao , por el que se acordaba el sobreseimiento provisional de las diligencias previas 2486/2012 ante el mismo tramitadas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Moreno Gómez, actuando en representación de Francisco , con base en 2 motivos:

  1. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Debido al tipo de resolución impugnada, procede resolver en primer lugar si el auto recurrido en casación es susceptible de serlo al tratarse de una cuestión de orden público procesal.

El primer referente legislativo está representado por el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el cual establece que cabrá recurso contra los autos definitivos dictados en apelación por las Audiencias "únicamente por Infracción de Ley, y en los casos en que ésta lo autorice", y se añade en el párrafo siguiente que los autos de sobreseimiento se reputarán definitivos "en el solo caso de que fuese libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallase procesado". Por su parte, como referente interpretativo, el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala, relativo a esta cuestión, de fecha 9 de febrero de 2005, afirma lo siguiente:

"Primero: los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado sólo son recurribles en casación cuando concurran estas tres condiciones:

1) Se trata de un auto de sobreseimiento libre.

2) Haya recaído imputación judicial equivalente a procesamiento, entendiéndose por tal resolución judicial en la que se describa el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables.

3) El auto haya sido dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación".

Como hemos dicho en nuestra sentencia con referencia 815/2012 , a tenor de lo dispuesto en los artículos 636 , 847 y 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sólo cabe recurso de casación frente a autos en los casos expresamente previstos por la Ley, entre los que no se encuentran las resoluciones de un Tribunal resolviendo recursos contra autos del Instructor.

Una vez dicho lo anterior se constata que el procedimiento que dio origen a la resolución impugnada se inició mediante denuncia y el Juzgado de Instrucción, al que por turno de reparto correspondió su conocimiento, procedió a dictar auto por el que se acordaba el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones al considerar que no existía ni siquiera "prima facie" una base indiciaria suficiente para continuar una investigación por los hechos denunciados, alegadamente constitutivos de un delito de falsedad cometido por funcionario público, sin que llegase a haber persona imputada. Se confirmó dicha resolución con la desestimación de la apelación con lo que tuvo lugar el doble examen propio de la segunda instancia.

En esta situación es claro que no procede el recurso de casación. Se ha dictado un auto de sobreseimiento provisional, confirmado en apelación sin que existiese persona imputada ni, por tanto, haber recaído resolución judicial equivalente al procesamiento. No se dan los presupuestos procesales para tener acceso al recurso extraordinario de casación, que, recuérdese sólo cabe en los casos en que la ley lo autorice de modo expreso, no siendo el caso de autos.

Por consiguiente, se han de inadmitir los motivos invocados al resultar de aplicación el artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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