ATS 688/2014, 10 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3883A
Número de Recurso26/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución688/2014
Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección Primera), se ha dictado sentencia de 1 de octubre de 2013, en los autos del Rollo de Sala 12/2013 , dimanante del procedimiento abreviado 92/2012, procedente del Juzgado de Instrucción número 5 de Toledo, por la que se condena a Leonardo , como autor, criminalmente responsable, de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368 del Código Penal , de escasa entidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de 200 euros, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Leonardo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Juan Luis Navas García, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del Código Penal , o, subsidiariamente, de la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal , como muy cualificada.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que los indicios tomados en cuenta por el Tribunal de instancia para entender que la sustancia intervenida estaba dirigida al tráfico eran insuficientes, sin que existiese dato alguno que relacionase los recortes de plástico encontrados en el lavabo del local "La Hamburguesita" con el recurrente y sin que guardaran semejanza alguna con los de las dosis que le fueron intervenidas en Comisaría, en sus partes íntimas. Por otra parte, afirma que justificó plenamente el origen legítimo del dinero que se le intervino, que, dada su condición irregular en España, era lógico que cobrase exclusivamente en metálico y que, en definitiva, se acreditó que era consumidor de droga y que la que se le intervino a él, estaba dirigida a su autoconsumo, como lo indica las diferentes características respecto de las restantes halladas e incautadas en el local.

    Finalmente, considera que la conclusión a la que se llega, respecto a que el propósito que albergaba el acusado, cuando solicitó, repetidamente, acudir al baño era desembarazarse de la droga, es hipotética y aventurada.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS número 209/2004 de 4 de marzo ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

  3. Se comprueba de la lectura de la sentencia combatida, que la cuestión vertebral de la participación del acusado en los hechos declarados probados, gira en torno a la acreditación del destino de la droga que le fue intervenida al tráfico o no.

    Los datos de carácter objetivo - la intervención a Leonardo de unas papelinas ocultas en sus partes íntimas, su intento de dirigirse al cuarto de baño, aunque matizada, y el hallazgo allí de recortes de plástico, de los utilizados normalmente para la confección de dosis de droga y la posesión por el recurrente de 1.075 euros, en el momento de su detención - no fueron objeto de impugnación.

    Sobre ese sustrato, la Sala de instancia estimó suficientemente probado el destino de la droga al tráfico a terceros, atendiendo al comportamiento del acusado, según los agentes actuantes lo pusieron de manifiesto, así como a la cantidad de dinero intervenido, cuyo origen lícito estimó insuficientemente probado. Así, los agentes manifestaron que, cuando se produjo la intervención en el local "La Hamburguesita", se encontraron en los baños tres recortes de plástico, de los que, comúnmente, se utilizan para la elaboración de papelinas con droga y que coincidían externamente con los que le fueron incautados a Leonardo en su registro personal y que el acusado, en aquellos momentos, intentó reiteradamente dirigirse al baño del local, pese a que los agentes le reiteraron que no era posible, llegando a empujar y tirar al suelo a uno de los agentes que, lo intentó evitar. Fue éste el verdadero motivo de la detención de Leonardo y de que se le practicase el registro personal, en el que se le encontraron las papelinas de droga (con peso de 2,44 gramos y riqueza del 14,5%) y los 1.075 euros.

    En segundo lugar, la Sala estimó que el origen de esta cantidad de dinero no estaba suficientemente justificado. La defensa del acusado aportó unas fotocopias en las que se intentaba acreditar que Leonardo se dedicaba a la realización de obras de albañilería. Además, propuso al testigo Abilio . quien reconoció que el acusado le había efectuado algunos trabajos. Esto no obstante, la Sala advertía que la cantidad plasmada en las fotocopias no coincidía con la intervenida y que el testigo no había sabido determinar con exactitud cuándo había realizado esos trabajos Leonardo .

    De todo ello, concluía el Tribunal que, pese a que era también extremo acreditado que el acusado era consumidor de drogas, al tiempo de los hechos, la droga intervenida se encontraba destinada al tráfico a terceros.

    Los razonamientos a lo que la Sala de instancia ha acudido para llegar a la conclusión citada, se compadecen con las reglas de la lógica, sin incurrir en arbitrariedad. La valoración de los indicios debe realizarse de una forma global, de suerte que cada uno de ellos tome un valor concreto en función de los restantes, que carecería si se extirpase del conjunto y se ponderase individualmente. Es así que la extraña actitud del acusado, intentando, reiteradamente, dirigirse a los baños del local, durante el curso de la entrada y registro que se estaba efectuando, y a pesar de las advertencias de que no lo hiciera hasta el punto de que llegar a tirar al suelo al agente que trata de impedirlo y que, con ello, incluso, propicia su propia detención, encuentra su explicación en la posesión de una cantidad de cocaína envuelta en papelinas que son análogas a las que se encuentran en el baño, y que está escondida en una zona inapropiada (particularmente, si como sostenía la defensa, esa droga se destinaba al autoconsumo). En ese contexto, la explicación más plausible es la que toma la Sala, entendiendo que el acusado lo que intentaba era desembarazarse de la droga que poseía. A ello, se une la posesión de una cantidad significativa de dinero a una hora inusual para llevarla en la calle (la intervención se produce hacia las 00:15 horas del día 20 de diciembre de 2009). La ponderación de esos indicios en su totalidad conduce en buena lógica a la conclusión que ha adoptado la Sala de instancia.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

  1. Señala que solicitó en su escrito de defensa la práctica de las siguientes periciales: en primer lugar, la consistente en que se librase oficio al Centro de Atención Integral de Drogodependencias CAD 2 para que se elaborase informe sobre el tratamiento a que estaba sometido Leonardo y su evolución y juicio diagnóstico; y, en segundo lugar, que se citase a los profesionales que lo suscribiesen, al acto de la vista oral, y que se citase a la trabajadora social asignada al seguimiento del recurrente, Angustia . Denuncia que esas pruebas fueron inadmitidas sin motivación alguna, reiterándose al inicio de la vista oral su práctica y formulándose protesta, cuando se le denegó.

    Estima que esta denegación disminuyó de forma sensible su capacidad de defensa, al despojarle de su posibilidad de demostrar a la Sala los datos e historial de consumo del recurrente, la gravedad de su adicción y su repercusión en sus capacidades.

  2. El éxito del recurso basado en el cauce abierto por el artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible ( STS de 2 de julio de 2013 ).

  3. La defensa del acusado solicitó, en su escrito de calificación, que, por el Centro de Atención Integral de Drogodependencias de Palma de Mallorca, al que acudía el recurrente, se elaborara y uniera a actuaciones, informe sobre el tratamiento al que estuvo sometido. A ello, se unió un informe suscrito por la trabajadora social Angustia ., en el que se hacía constar que iniciaba tratamiento médico en aquel centro por derivación del Centro Terapeútico de Toledo para continuar el proceso de recuperación. El Tribunal de instancia denegó su práctica.

    Como se aprecia en el propio Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia, la razón por la que estimó que no era oportuna la práctica de la prueba solicitada era que el informe coincidía con el informe médico pericial, a su vez, solicitado por la defensa del acusado, y, por ello, resultaba reiterativa. A ello se une que consta en actuaciones informe del doctor Laureano ., del CAD-II de Palma de Mallorca en el que manifiesta que atiende, por primera vez, a Leonardo el 18 de febrero de 2012. Teniendo en cuenta que los hechos tuvieron lugar en diciembre de 2009 y que ya obraba en actuaciones informe médico forense, la prueba, destinada a probar la toxicomanía de Leonardo en aquella fecha (cuando se encontraba, según palabras de propio acusado en fase de remisión y cura total) era inútil.

    De todo lo anterior, no puede entenderse ni que la denegación de la práctica de la prueba fuese infundada ni arbitraria ni que se le restasen, injustamente, al acusado posibilidades de defensa frente a la acusación que, en su contra, se alza.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1º en relación con el artículo 20.1º del Código Penal , o, subsidiariamente, de la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal , como muy cualificada.

  1. Aduce que se acreditó que el acusado era una persona adicta al consumo de sustancias estupefacientes, lo que debería haber propiciado la apreciación de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.1º del Código Penal , en relación con el artículo 20.1º del mismo texto legal o, subsidiariamente, la atenuante del artículo 21.2º del Código Penal .

  2. Recuerda la jurisprudencia de esta Sala, respecto del ámbito de acción de la drogadicción en derecho español, que "...la intoxicación a que se refiere el art. 20.2 del Código Penal es aquella generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece "...comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art. 21.2 -"actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior-, o de la atenuante analógica del art. 21.6 -"cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas."( STS de 1 de julio de 2011 ).

  3. El Tribunal estimó acreditado que, al tiempo de los hechos, Leonardo era consumidor de droga, pero también concluyó que, pese a ello, no resultaba acreditado que tuviese sus facultades intelectivas, cognitivas y volitivas mermadas a consecuencia de ese consumo ni que el desarrollo de la actividad delictiva fuese para dar satisfacción a su adicción.

Reiterada jurisprudencia de esta Sala, en numerosas ocasiones, ha sentado la doctrina de que la apreciación de la circunstancia atenuante de drogadicción, en cualquiera de sus formas, exige la acreditación, no sólo de la ingesta y consumo de sustancias estupefacientes, sino, también, de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad ( STS de 14 de septiembre de 2011 ) y que es preciso, también, que la actividad delictiva sea final con respecto a la necesidad de satisfacción de su adicción ( STS 189/2009, de 25 de febrero ).

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de citar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa que consta en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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