ATS 660/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:3848A
Número de Recurso124/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución660/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 9ª), en el Rollo de Sala 39/2013 dimanante de las Diligencias Previas 3389/2010, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Málaga, se dictó sentencia, con fecha 8 de octubre de 2013 , en la que se absuelve a Secundino y a Juan Francisco del delito de estafa del que venían siendo acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Nicolas , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, articulado en cinco motivos: infracción de precepto constitucional, infracción de ley, error en la apreciación de la prueba y dos por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y los acusados absueltos, mediante escrito presentado por el Procurador D. Fernando García De La Cruz Romeral, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes. En el motivo cuarto del recurso, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, la denegación de la suspensión del acto de juicio para que los acusados aportaran una documentación relativa a la mercantil AGRUPACIÓN AMISCO S.L. y otra relativa al expediente completo de concesión del derecho de superficie a la entidad DEPORTES y RESIDENCIA GERIÁTRICA S.L, le generó indefensión. Ambos motivos tienen el mismo contenido. Por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2.005, de 24 de enero . Entre otros, es necesario citar los requisitos siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. Concretamente cuando se trate de la suspensión del juicio oral ante la imposibilidad de practicar una prueba previamente admitida, el Tribunal habrá de ponderar la conveniencia de celebrar el plenario en un tiempo razonable y la necesidad de dicha prueba, pudiendo para ello valorar el resto de las pruebas ya practicadas sobre el mismo aspecto fáctico.

  3. En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia expone los motivos de la denegación de la suspensión del acto de juicio, en el Fundamento Jurídico Primero de la resolución. Ambas documentales son consideradas irrelevantes para el esclarecimiento de los hechos. La relativa al expediente de concesión del derecho de superficie a la entidad Deportes y Residencia Geriátrica S.L., fue considerada innecesaria por la Sala de instancia, ya que ninguna de las partes cuestionaba la existencia de ese derecho de superficie y lo que pretendía acreditar, se pudo hacer a través de la testifical del Jefe de Patrimonio Municipal del Ayuntamiento de Málaga. En relación a la prueba documental relativa a la mercantil Agrupación Amisco S.L., la finalidad de la misma era acreditar los posibles daños y perjuicios para el recurrente como consecuencia de los hechos objeto de este procedimiento, si bien la Sala de instancia consideró que, en caso de existir, podrían ser cuantificados en ejecución de sentencia. Por tanto, ninguna indefensión se ha generado al recurrente y las pruebas fueron denegadas correctamente al resultar irrelevantes o innecesarias para la causa.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECRIM ).

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por vulneración de los arts. 250 y 131 del CP . En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2 LECRIM , se invoca error en la apreciación de la prueba. En el motivo quinto, se invoca quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECRIM , por falta de claridad y contradicción en los hechos probados.

  1. En el motivo segundo el recurrente alega infracción de ley, al concurrir los elementos del tipo de la estafa agravada por la cuantía de lo defraudado. En el motivo cuarto, señala el recurrente como documento a estos efectos casacionales, el documento público oficial en el que se realiza una valoración del derecho de superficie de fecha 20-5-2002 emitida por el Servicio de Valoraciones del Ayuntamiento de Málaga, valorando el derecho de superficie en 541.140 euros. En el motivo quinto, el recurrente alega quebrantamiento de forma por falta de claridad y contradicción en los hechos probados, debiendo recoger en los mismos la valoración del derecho de superficie que ostentaba el recurrente y que aportaba a la empresa por un valor de 541.140 euros.

    Los tres motivos están, en realidad, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En cuanto al error en la apreciación de la prueba, los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión de los motivos planteados.

    Desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses. Pese a que el recurrente considera que los acusados cometieron un delito de estafa, la Sala de instancia no considera acreditado el tipo agravado por el valor de la defraudación y por tanto, al haber sido denunciados los hechos al transcurrir más de cinco años desde que tuvo lugar la presunta estafa, el delito estaría prescrito. Aún así, de no apreciarse la prescripción de este delito, la Sala de instancia considera que nos encontramos ante una controversia de índole civil que se ha de solventar ante la Jurisdicción pertinente. Existe una disparidad de criterios y pareceres en el cumplimiento y ejecución de unos acuerdos pactados entre las partes, pero no ha quedado acreditado el engaño por parte de los acusados absueltos hacia el recurrente.

    Además no cabe convertir en casación el simple incumplimiento en las obligaciones o dolo civil en dolo penal sin haber previamente oído a la acusado absuelto. Tal posibilidad está vedada en esta instancia.

    Por otra parte la valoración de la prueba no cabe tildarla de irracional o ilógica y está lejos de cualquier atisbo de arbitrariedad. La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ejemplar ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación particular para respaldar sus imputaciones.

    El documento que se cita en el recurso fue también valorado por el Tribunal de instancia y desde luego carece de la literosuficiencia exigida para evidenciar el error en la valoración o apreciación de la prueba que se denuncia.

    Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar -decíamos en las SSTS 2586/2007, 24 de abril , 1024/2007, 30 de noviembre y 120/2009, de 9 de febrero - los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los tres motivos por su falta de fundamento ( art. 885.1 LECRIM ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito si la parte recurrente lo hubiera constituído.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR