ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:3704A
Número de Recurso1404/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representación procesal de "Banco Santander, S.A." presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2011 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 673/10 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 119/10 del Juzgado de primera instancia n.º 3 de Vitoria.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de fecha 20 de junio de 2011 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento a las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes.

  3. - La procuradora D.ª Mercedes Revillo Sánchez en nombre y representación de "Almacenes Eléctricos Ramírez, S.L." presentó escrito ante esta Sala de fecha 29 de julio de 2011 personándose en concepto de recurrida . La procuradora D.ª Ana Alarcón Martínez en nombre y representación de "Banco Santander, S.A." presentó escrito de fecha 29 de julio de 2011, personándose en concepto de recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 11 de marzo de 2014 se pusieron de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 a parte recurrente mostró su oposición a la causa de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para su admisión, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se ha formalizado contra una sentencia dictada en un procedimiento tramitado en atención a la cuantía, dictada, antes de la entrada en vigor de la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medida de Agilización Procesal, y que por lo tanto solo es susceptible de recurso de casación según los dispuesto en el artículo 477.2.2.ª LEC , en la redacción aplicable por razones de vigencia, si la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros.

    El recurso de casación se estructura en un motivo único, en el que cita como vulnerados los artículos 1265 , 1266, 7 , 1258 CC . La parte recurrente expone que la persona que suscribió el contrato en nombre de la sociedad recurrida, estaba perfectamente capacitado y en aplicación de la diligencia que le resultaba exigible debía conocer el producto que estaba contratando.

  2. - El recurso de casación no puede ser admitido conforme a lo dispuesto en los artículos 481.1 y 483.2.3. º LEC , pese a las alegaciones formuladas por la parte recurrente, al haberse formalizado en atención a la cuantía, no siendo ésta superior a los 150.000 euros fijados en el artículo 477.2.2º LEC . La sentencia recurrida se dictó, como ya se ha indicado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011. En la demanda iniciadora del proceso, sobre nulidad de unos contratos de permuta financiera, se indicó de forma expresa, que la cuantía de la demanda era indeterminada, para fijarla posteriormente en un mínimo de 14.966,06 euros. En el suplico se solicitó, la nulidad de los contratos y la restitución recíproca de las cantidades percibidas y en concreto se solicitaba la devolución de la cantidad de 14.966,06 euros. Definitivamente, en el auto de admisión a trámite de la demanda se consignó que, la cuantía del proceso quedaba fijada en 14.966,06 euros.

    En la contestación a la demanda, la entidad bancaria hoy recurrente, nada indicó en relación a la cuantía del procedimiento, limitándose a manifestar su conformidad con la jurisdicción, competencia y procedimiento fijado por la parte actora.

    La sentencia de primera instancia estimó la demanda, que fue confirmada por la Audiencia Provincial.

    Pues bien, la sentencia impugnada no es recurrible en casación, de acuerdo con el régimen normativo de acceso al recurso aplicable por razones de vigencia, ya que ha sido dictada en un juicio seguido por razón de la cuantía, que se ha seguido como de cuantía muy inferior a los 150.000 euros exigidos por el legislador, por la voluntad expresa de las partes.

    Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza, ni concretar la que no se determinó en el momento oportuno, con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93 , SSTS 9-10-92 , 9-12-92 , 14-7-95 , 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables AATS, entre otros, de 9 de julio de 2013 RC 2381/11 , 3 de septiembre de 2013, RC 904/11 , entre otros).

    En consecuencia, con arreglo a esta doctrina, las partes no pueden plantear a esta Sala la superior cuantía del litigio a los solos efectos de acceder al recurso de casación, si en la fase alegatoria inicial del proceso, como es el caso que nos ocupa, no se ha planteado controversia alguna relativa a su determinación. En ocasiones, esta Sala ha contemplado supuestos concretos en los que no se advierte la voluntad deliberada de las partes de seguir el proceso como de cuantía indeterminada (a los que se refiere el ATS de 11 de noviembre de 2008, RQ n.º 100/2008 ). En este ámbito deben situarse las resoluciones citadas por la entidad recurrente en apoyo de la procedencia del recurso. No es ese el caso de este recurso en el que -como se ha visto- las partes fijaron una cuantía, y si bien la demandada, ahora recurrente, manifiesta en el trámite de acceso al recurso de casación su disconformidad con la determinación de la misma, lo cierto es que no ha desarrollado ninguna actuación efectiva dirigida a fijar la cuantía.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la representación procesal de "Banco Santander, S.A." contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2011 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 673/10 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 119/10 del Juzgado de primera instancia n. º 3 de Vitoria, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

  4. ) Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, para que conste en autos, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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