ATS, 13 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4183A
Número de Recurso71/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal del "Banco de Santander, S.A." presentó escrito en el que interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 7 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, en el rollo de apelación n.º 182/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1782/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. - Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala 1.ª, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Eduardo Codes Feijoó, en nombre y representación del "Banco de Santander, S.A.", como recurrente, y la procuradora D.ª Mercedes Albi Murcia, en nombre y representación "Telda, S.A.", como parte recurrida.

  4. - Por providencia de 11 de marzo de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas el carácter no recurrible de la sentencia impugnada, al haber sido dictada en un litigio seguido por razón de la cuantía, como de cuantía indeterminada por voluntad de los litigantes.

  5. - La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito en el que solicita la admisión del recurso con fundamento en las razones que expone.

    La representación procesal de la parte recurrida ha presentado escrito en fecha 2 de abril de 2014, en el que solicita que el recurso no sea admitido, con base en las alegaciones efectuadas en el mismo.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se han formalizado contra una sentencia dictada en un procedimiento tramitado en atención a la cuantía, dictada, antes de la entrada en vigor de la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medida de Agilización Procesal, en la regulación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y que por lo tanto solo es susceptible de recurso de casación según los dispuesto en el artículo 477.2.2.ª LEC , en la redacción aplicable por razones de vigencia, si la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros.

  2. - La parte recurrente ha formalizado recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.2.º LEC que estructura en cuatro motivos. En el primero considera vulnerado los artículos 1265 y 1266 CC . En el segundo cita, como infringidos los artículos 1311 y 1313 CC y la doctrina sobre los actos propios. El tercero se funda en la vulneración del artículo 79 bis LMV. El motivo cuarto se funda en la infracción de los artículos 1301 y 1303 CC .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en torno a cuatro motivos. En el primero, al amparo del artículo 469.1.2º LEC , se funda en la infracción del artículo 218.1 LEC . El segundo, al amparo del artículo 469.1.4º, cita como infringidos los artículos 316 , 326 y 376 LEC . El motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , indica como infringido el artículo 217 LEC . El motivo cuarto, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , se sustenta en la infracción del artículo 215 LEC , en relación con el artículo 459 in fine.

  3. - El recurso de casación no puede ser admitido conforme a lo dispuesto en los artículos 481.1 y 483.2.3º LEC , al haberse formalizado en atención a la cuantía, siendo ésta inferior a los 150.000 euros fijados en el artículo 477.2.2º LEC . La sentencia recurrida se dictó, como ya se ha indicado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011. En la demanda iniciadora del proceso, sobre nulidad de unos contratos de permuta financiera, se indicó de forma expresa, que la cuantía de la demanda era de 6.341,20 €, y en el suplico se solicitó, como consecuencia de la nulidad de los contratos, la condena a la demandada de la cantidad de 6.341,20 euros más las cantidades que se cargaran en la cuenta de la actora hasta la ejecución de la sentencia. En el auto de admisión a trámite de la demanda se consignó que, la cuantía del proceso quedaba fijada en 6.341,20 euros.

    En la contestación a la demanda, la entidad bancaria hoy recurrente, manifestó que no estaba conforme con la determinación de la cuantía de la demanda, y señaló que la cuantía de la demanda debía quedar fijada en la cantidad de 5.791,10 euros, pues se debía deducir las cantidades de 182 euros y dos de 184 euros, que resultaban de tres liquidaciones positivas. Así mismo indicaba que debían ser sumadas otras cuantías respecto a las liquidaciones por ella girada, señalando, en definitiva que la cuantía del procedimiento debía fijarse en la cantidad de 10.058,60 euros.

    La sentencia de primera instancia estimó la demanda, declarando la nulidad de los contratos y condenando a la demandada al pago de 6.341,20 euros, más las cantidades que se devengasen o cargasen en la cuenta de la actora hasta la ejecución de la sentencia La sentencia de segunda instancia, ahora recurrida, desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia.

    Pues bien, la sentencia impugnada no es recurrible en casación, de acuerdo con el régimen normativo de acceso al recurso aplicable por razones de vigencia, ya que ha sido dictada en un juicio seguido por razón de la cuantía, que se ha seguido como de cuantía muy inferior a los 150.000 euros exigidos por el legislador, por la voluntad expresa de las partes.

    La entidad demandada hoy recurrente, si bien expuso en la contestación a la demanda su disconformidad con la cuantía del litigio, lo cierto es que, como se ha visto lo fijó en la cantidad de 10.058,60 euros, cuantía igualmente lejana a los 150.000 euros exigidos por el artículo 477.2.2º en su redacción aplicable, ni desarrolló actividad alguna dirigida a su fijación. Y si bien en el trámite de alegaciones pone de manifiesto que la cuestión respecto a la diferente fijación de la cuantía de las partes no fue resuelta en la Audiencia Previa, tampoco se aprovechó tal acto, ni el recurso que siguió a la demanda para insistir en su determinación, que en todo caso, y aún atendida la pretensión de la demandada, ahora recurrente, la cuantía por ella señalada es muy inferior a los 150.000 euros.

    Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza, ni concretar la que no se determinó en el momento oportuno, con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable ( STC 93/93 , SSTS 9-10-92 , 9-12-92 , 14-7-95 , 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables AATS, entre otros, de 9 de julio de 2013 RC 2381/11 , 3 de septiembre de 2013, RC 904/11 , entre otros).

    En consecuencia, con arreglo a esta doctrina, las partes no pueden plantear a esta Sala la superior cuantía del litigio a los solos efectos de acceder al recurso de casación, si en la fase alegatoria inicial del proceso, como es el caso que nos ocupa, no se ha planteado controversia alguna relativa a su determinación, o menos aún, como es el caso la controversia aún a se ha planteado en relación a concretar una cuantía muy inferior a la fijada como límite mínimo de acceso a la casación por razón de la cuantía. En ocasiones, esta Sala ha contemplado supuestos concretos en los que no se advierte la voluntad deliberada de las partes de seguir el proceso como de cuantía indeterminada (a los que se refiere el ATS de 11 de noviembre de 2008, RQ n.º 100/2008 ). En este ámbito deben situarse las resoluciones citadas por la entidad recurrente en apoyo de la procedencia del recurso. No es ese el caso de este recurso en el que -como se ha visto- las partes fijaron una cuantía, y si bien la demandada, ahora recurrente, no estuvo conforme, no desarrolló una actuación efectiva dirigida a fijar la cuantía, la que, en todo caso, concretaba en la cantidad de 10.058,60 euros.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  7. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida del deposito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de "Banco de Santander, S.A." contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 7 de octubre de 2011, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, en el rollo de apelación n.º 182/2011 , dimanante del juicio ordinario n.º 1782/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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