ATS, 29 de Abril de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:3654A
Número de Recurso13/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 94/2013 la Audiencia Provincial de Murcia (sección 5ª), con sede en Cartagena, dictó auto, de fecha 18 de diciembre de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de "ZARAGOZA 2012 GRUPO CONSTRUCTOR, S.L.", contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2014 se reclamó de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª) la remisión del rollo de apelación nº 94/2013, así como los autos de juicio ordinario nº 392/2011, recibiéndose puntualmente.

  4. - La parte recurrente efectuó el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la interposición del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre crédito refaccionario, procedimiento que fue seguido por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la infracción del art. 1597 CC y por existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 12 de julio de 2012 y 4 de julio de 2013 , que señalan, en contra de lo sostenido por la sentencia recurrida, que desde el requerimiento extrajudicial una promotora debe abstenerse de efectuar pagos, para no dejar sin efecto el ejercicio de la acción del art. 1597 CC .

    El examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo recordarse que el "interés casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente.

  3. - En la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, (sección segunda), al resolver el recurso de amparo 1702/2002, de fecha nueve de mayo de dos mil cinco , se examina la problemática planteada por la omisión del previo traslado de copias y sus efectos en el procedimiento y se concluye que los tribunales han de evitar cualquier exceso formalista que convierta los requisitos procesales en obstáculos para la tutela judicial efectiva del art. 24 apartado primero de la Constitución Española , pero que, tampoco resulta admisible que se prescinda de todos los requisitos establecidos por la normas que rigen los procesos y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes -con cita de las SSTC 17/1985, de nueve de febrero , 157/1989 de cinco de octubre y 62/1992, de veintinueve de abril - lo que exige ponderar los defectos que se adviertan en los actos procesales, guardando la debida proporcionalidad en las sanciones que deben acarrear, sin olvidar la diligencia que ha de desplegar la parte litigante, pues no puede " alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible" .

    En aplicación de dicha doctrina y atendiendo al recurso que nos ocupa, debe expresarse que en relación con la causa de denegación para tener por interpuesto el recurso de casación puesta de manifiesto por la audiencia provincial en el auto recurrido en queja, y que no es sino la falta de formulación en su encabezamiento de la doctrina contradictoria en que se basa el recurso, debe tenerse presente que el propio recurso de casación en su argumentación y desarrollo de la infracciones denunciadas se extrae la doctrina que entiende lesionada y en que basa el interes casacional, estando las sentencias identificadas por su fecha, por lo que no puede hablarse de concurrencia de causa de denegación para tener por interpuesto el recurso, ya que esto nos llevaría a un formalismo exorbitante.

  4. - Visto el escrito de interposición de recurso de casación, respecto al interes casacional fundado en la oposición a la doctrina de esta Sala, el recurso se ha interpuesto correctamente, pues se citan las infracciones legales cometidas, se citan, al menos dos sentencias de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida; de tal modo que observándose en él todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la interposición, tales como plazo, postulación o traslado de copias, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, debe tenerse por interpuesto el recurso de casación, al margen de la fundamentación del auto denegatorio y de las consideraciones del recurrente sobre las infracciones de la sentencia impugnada, cuyo examen corresponde a esta Sala en la ulterior fase de admisión.

  5. - La estimación del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de "ZARAGOZA 2012 GRUPO CONSTRUCTOR, S.L.", contra el auto de fecha 18 de diciembre de 2013, por el que la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5 ª), con sede en Cartagena, denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 18 de octubre de 2013 , debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 94/2013 y los autos de juicio ordinario nº 392/2011, CON DEVOLUCIÓN A LA PARTE DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR