ATS, 14 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 1152/2011 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) dictó auto, de fecha 4 de julio de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por la representación de D. Primitivo y Dª. Candida , contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. María Jesús González Díez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Mediante providencia de fecha 12 de noviembre de 2013 se reclamó de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 16ª) la remisión del rollo de apelación nº 1152/2011, así como los autos de juicio ordinario nº 2256/2009, recibiéndose puntualmente.

  4. - La parte recurrente efectuó el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario que fue seguido por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 , conforme a los criterios establecidos por esta Sala.

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la infracción del art. 1306 del Código Civil y jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, por indebida aplicación del mismo, citando las SSTS de 7 de febrero de 1959 y 30 de octubre de 1985 y que señalan que si el hecho en que consiste la causa torpe no constituyere delito ni falta y cuando la culpa esté de parte de ambos contratantes, ninguno de ellos podrá repetir lo que hubiere dado en virtud del contrato ni reclamar el cumplimiento de lo que el otro le hubiese ofrecido. Es decir la doctrina jurisprudencial sobre la aplicabilidad del citado artículo sancionador de la conducta ilícita de los contratantes, tiene dos excepciones admitidas: los supuestos de simulación contractual y los negocios en los que solo una de las partes efectúa prestaciones. La sentencia de 30 de octubre de 1985 que es "reiterada la jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en la sentencia de 7 de febrero d e1959 y en las citadas en la misma, según la que el artículo 1306 del Código Civil no es aplicable cuando la nulidad se funda en ser simulado el contrato, ni tampoco si uno solo de los contratantes entregó algo, que es, al igual que en el supuesto contemplado por la referida sentencia, el caso resuelto por la aquí recurrida, en que el supuesto vendedor, padre del demandado, hoy recurrente, transmitió a éste, que figuraba como comprador, las fincas objeto de las simuladas compraventas, sin contraprestación alguna por su parte". En el supuesto de autos, en virtud de contrato fiduciario, las participaciones y acciones sociales referidas se pusieron en titularidad de los codemandados sin contraprestación de clase alguna tal y como se recoge en la propia sentencia recurrida.

    El examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo recordarse que el "interes casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente.

  3. - En la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, (sección segunda), al resolver el recurso de amparo 1702/2002, de fecha nueve de mayo de dos mil cinco , se examina la problemática planteada por la omisión del previo traslado de copias y sus efectos en el procedimiento y se concluye que los tribunales han de evitar cualquier exceso formalista que convierta los requisitos procesales en obstáculos para la tutela judicial efectiva del art. 24 apartado primero de la Constitución Española , pero que, tampoco resulta admisible que se prescinda de todos los requisitos establecidos por la normas que rigen los procesos y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes -con cita de las SSTC 17/1985, de nueve de febrero , 157/1989 de cinco de octubre y 62/1992, de veintinueve de abril - lo que exige ponderar los defectos que se adviertan en los actos procesales, guardando la debida proporcionalidad en las sanciones que deben acarrear, sin olvidar la diligencia que ha de desplegar la parte litigante, pues no puede " alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible" .

    En aplicación de dicha doctrina y atendiendo al recurso que nos ocupa, debe expresarse que en relación con la causa de denegación para tener por interpuesto el recurso de casación puesta de manifiesto por la audiencia Provincial en el auto recurrido en queja, y que no es sino la falta de aportación del texto de la sentencias de esta Sala en que basa el interes casacional alegado, debe tenerse presente que el propio recurso de casación en su argumentación y desarrollo de la infracciones denunciadas contempla el texto de las sentencias en que basa el interes casacional, en la parte en que exponen la doctrina que se entiende vulnerada, estando dichas sentencias identificadas por su fecha, por lo que no puede hablarse de concurrencia de causa de denegación para tener por interpuesto el recurso, ya que esto nos llevaría a un formalismo exorbitante.

  4. - Visto el escrito de interposición de recurso de casación, respecto al interes casacional fundado en la oposición a la doctrina de esta Sala, el recurso se ha interpuesto correctamente, pues se citan las infracciones legales cometidas, se citan, al menos dos sentencias de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida; de tal modo que observándose en él todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la interposición, tales como plazo, postulación o traslado de copias, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, debe tenerse por interpuesto el recurso de casación, al margen de la fundamentación del auto denegatorio y de las consideraciones del recurrente sobre las infracciones de la sentencia impugnada, cuyo examen corresponde a esta Sala en la ulterior fase de admisión.

  5. - La estimación del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. María Jesús González Díez, en nombre y representación de D. Primitivo y Dª. Candida , contra el auto de fecha 4 de julio de 2013, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 1 de marzo de 2013 , debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 1152/2011 y los autos de juicio ordinario nº 2256/2009, CON DEVOLUCIÓN A LA PARTE DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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