ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:301A
Número de Recurso223/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 304/2012 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) dictó auto, de fecha 24 de julio de 2013 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de "ENERGIAS RENOVABLES DEL PRINCIPADO, S.A.", contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. María Luisa Martín Burgos, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por providencia de fecha 12 de noviembre de 2013 se reclamó de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª) la remisión del rollo de apelación nº 304/2012, así como los autos de juicio ordinario nº 1814/2010, recibiéndose puntualmente.

  4. - La parte recurrente efectuó el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre incumplimiento de contrato de suministro, procedimiento que fue seguido por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la infracción del art. 1484 CC y por existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación al hecho de que un vicio afectante a la cosa vendida pueda suscitar la responsabilidad del vendedor debe ser considerado aquel defecto o imperfección que le hace inapropiado para el uso que le es propio, lo que no puede ser predicable del amarilleamiento del panel fotovoltaico ya que el mismo no afecta al nivel de producción por lo que no lo hace inapropiado para el fin a que era destinado, de forma que el término empleado por la Audiencia Provincial sobre el amarilleamiento, calificándolo de degradación no es asimilable a defecto, citando las SSTS de 3 de marzo de 2000 , 17 de febrero de 1994 y 14 de marzo de 1973 . Se interpone igualmente recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo del ordinal 2ª del art. 469.2 LEC , por infracción del art. 217 LEC , por infracción del principio de facilidad probatoria. Considera que la parte actora se ha valido de un informe pericial, que es acogido por la sentencia de ambas instancias, para determinar la potencia del huerto solar, pese a aceptar que dicho informe no contiene la totalidad de los cálculos y operaciones que la han permitido obtener los resultados que se incluyen en el mismo, por lo que se estima que el actor no ha probado suficientemente su pretensión. El segundo motivo alega la infracción de los arts. 326 , 335 , 336 , 348 y 376 LEC ,en relación con la valoración probatoria, que considera irracional e ilógica.

    El examen de la procedencia del recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo recordarse que el "interes casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente.

  3. - En la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, (sección segunda), al resolver el recurso de amparo 1702/2002, de fecha nueve de mayo de dos mil cinco , se examina la problemática planteada por la omisión del previo traslado de copias y sus efectos en el procedimiento y se concluye que los tribunales han de evitar cualquier exceso formalista que convierta los requisitos procesales en obstáculos para la tutela judicial efectiva del art. 24 apartado primero de la Constitución Española , pero que, tampoco resulta admisible que se prescinda de todos los requisitos establecidos por la normas que rigen los procesos y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes -con cita de las SSTC 17/1985, de nueve de febrero , 157/1989 de cinco de octubre y 62/1992, de veintinueve de abril - lo que exige ponderar los defectos que se adviertan en los actos procesales, guardando la debida proporcionalidad en las sanciones que deben acarrear, sin olvidar la diligencia que ha de desplegar la parte litigante, pues no puede " alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible" .

    En aplicación de dicha doctrina y atendiendo al recurso que nos ocupa, debe expresarse que en relación con la causa de denegación para tener por interpuesto el recurso de casación puesta de manifiesto por la Audiencia Provincial en el auto recurrido en queja, y que no es sino la falta de aportación del texto de la sentencias de esta Sala en que basa el interes casacional alegado, debe tenerse presente que el propio recurso de casación en su argumentación y desarrollo de la infracciones denunciadas contempla el texto de las sentencias en que basa el interes casacional, en la parte en que exponen la doctrina que se entiende vulnerada, estando dichas sentencias identificadas por su fecha, por lo que no puede hablarse de concurrencia de causa de denegación para tener por interpuesto el recurso, ya que esto nos llevaría a un formalismo exorbitante.

  4. - Visto el escrito de interposición de recurso de casación, respecto al interes casacional fundado en la oposición a la doctrina de esta Sala, los recursos se han interpuesto correctamente, pues se citan las infracciones legales cometidas, se citan, al menos dos sentencias de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida; de tal modo que observándose en él todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la interposición, tales como plazo, postulación o traslado de copias, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, debe tenerse por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, al margen de la fundamentación del auto denegatorio y de las consideraciones del recurrente sobre las infracciones de la sentencia impugnada, cuyo examen corresponde a esta Sala en la ulterior fase de admisión.

  5. - La estimación del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. María Luisa Martín Burgos, en nombre y representación de "ENERGIAS RENOVABLES DEL PRINCIPADO, S.A.", contra el auto de fecha 24 de julio de 2013, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción contra la sentencia de 22 de abril de 2013 , debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 304/2012 y los autos de juicio ordinario nº 1814/2010, CON DEVOLUCIÓN A LA PARTE DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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