ATS, 2 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Abril 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 792/12 seguido a instancia de D. Aureliano contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre vulneración derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2013 se formalizó por la Letrada del ICAM Dª Angeles Morcillo Garmendia en nombre y representación de D. Aureliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20 de mayo de 2013 (rec 1345/13 ), confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda por vulneración de derechos fundamentales - a la igualdad, a la indemnidad y a la libertad sindical -.

El trabajador demandante ha venido prestando servicios para la COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN S.A. desde el año 1983, con la categoría profesional de Titulado dentro del Grupo profesional 1 Nivel II, percibiendo un salario bruto anual de 33.643,97 euros, ocupando el puesto de "Técnico de Apoyo del Área de Administración la Unidad de Control de la Cuenta del Estado"; y como tal realiza las funcione que se detallan en el HP 6º. Se relata en los HP 4º y 5º lo percibido por el actor en los años 2008 a 2012. Ostenta la condición de miembro del Comité de Empresa de forma ininterrumpida desde el año 1986, así como Delegado Sindical de CGT desde hace más de 15 años. También ha ejercido funciones de Secretario de Acción Social de la Confederación territorial de Madrid y Cartilla la Mancha de CGT, desde 2002 2010 y ejerciendo desde 2011 el cargo de Secretario de Organización de su sindicato en Madrid. Las relaciones entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal Para las Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo.

En la demanda rectora, el trabajador denuncia vulneración de los derechos de igualdad y libertad sindical manifestando que percibe un salario inferior a sus compañeros con los que comparte grupo y nivel profesional e ingresados en la empresa entre 1980 y 1983 o entre 1984 y 1986 y tal discriminación se produce por su afiliación y participación en organizaciones sindicales. La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que no se aportan por el actor indicios racionales ni justificación razonada que permita apreciar la discriminación alegada. Recurre el trabajador en suplicación que articula en diferentes motivos. En el primero, solicita la nulidad de la sentencia de instancia por falta de citación al acto del MF y por insuficiencia de hechos probados. En lo que ahora interesa, la sentencia señala que la falta de citación del Ministerio Fiscal (MF) no implica per se la nulidad, sino que es preciso la concurrencia de elementos adicionales, los cuales se estima no acontecen en el presente caso. Seguidamente se solicita la modificación del relato fáctico que es estimado parcialmente. Y en cuanto a la denuncia jurídica, sostiene el recurrente que la juzgadora se ha extralimitado en la interpretación del artículo 79 del convenio colectivo de aplicación; que no se aplica correctamente el principio e igualdad de trato y no discriminación, y que el demandante ha venido siendo retribuido por debajo del nivel salarial de sus compañeros con igual categoría y nivel retributivo, sin ninguna justificación razonable. Motivo que es desestimado, al entender que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente las pruebas practicadas para determinar que no existe discriminación.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, que articula en tres motivo: el primero, relativo a la nulidad de actuaciones por falta de traslado, citación e incomparecencia del MF, en el segundo denuncia la incongruencia omisiva en relación con el complemento personal disminuido y practica de la prueba anticipada y el tercero en relación con la vulneración del derecho a la no discriminación y derecho de libertad sindical.

SEGUNDO

1. - Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

  1. - Por lo que se refiere a la primera cuestión se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de octubre de 2005 (rec 3061/05 ), dictada a propósito de una demanda de despido con alegación de vulneración de derechos fundamentales, y que declara la nulidad de la de instancia.

    La contradicción entre las sentencias es inexistente puesto que la denuncia procesal no es la misma, ni por tanto la razón de decidir. En la sentencia de contraste, se pretende la nulidad de la sentencia de instancia alegando que el MF no fue citado para la práctica de diligencias para mejor proveer acordadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 175.3 en relación con el 182 y 88.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . En este caso, se relata que para la práctica de la prueba acordada por auto del Juzgado, no consta que fuera citado en forma para dicho acto ni el Ministerio Fiscal, ni tampoco el resto de las partes. Tampoco se siguió el trámite previsto en el artículo 88.1 LPL permitiendo a las partes alegar por escrito en el plazo allí señalado cuanto estimen conveniente acerca del alcance o importancia de la prueba practicada. Circunstancias todas ellas que llevan a declarar la nulidad de la sentencia de instancia. Y nada semejante acontece en la recurrida, en la que la denuncia se centra en la falta de citación al MF para el acto del juicio. En este supuesto, el juzgado de lo social remitió citación al Ministerio Fiscal para el acto de juicio, mediante correo certificado con acuse de recibo, sin que conste el mismo. El recurrente, en el acto de juicio no efectuó alegación ni protesta de que la ausencia del Ministerio Fiscal por falta de citación le ocasionase indefensión alguna, por lo que se considera extemporánea realizarla en suplicación. Tampoco se aporta indicio o justificación que acredite que la falta de citación al Ministerio Fiscal le haya causado una indefensión real.

  2. - En la segunda cuestión - incongruencia omisiva ex silentio- al no haber dado respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, tampoco existe la contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de marzo de 2007 (Rec 7247/06 ), en la que se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia. Pues bien, resulta que en dicha resolución no existen formalmente fundamentos de derecho, en cuanto no se encabezan debidamente y de forma separada de los hechos probados, sin que exista rubrica de "fundamentos de derecho". La sentencia consta únicamente de antecedentes, hechos probados y fallo. A lo que se añade que también se ha omitido no solo la rubrica sino también su propio contenido, al no efectuarse razonamiento alguno acerca de los motivos jurídicos, normas, principios o jurisprudencia que llevan al juzgador a excluir la pretensión de la actora. Es más, tampoco se afirma ni se niega expresamente dicha pretensión, que debe deducirse del fallo y del sentido de la redacción de los hechos probados. La parte actora fundamentó la nulidad de la consignación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente, así como la posible sucesión entre las empresas codemandadas, sin que por la sentencia se de respuesta a estas cuestiones. Circunstancias que llevan a decir que la sentencia impugnada no responde a los mínimos requisitos procesales exigidos por el art 97 LPL .

    Nada semejante acontece en la recurrida. En primer lugar no se dan las identidades sustantivas, también exigidas cuando se denuncia infracciones procesales. En un caso se trata de una acción de tutela de derechos fundamentales por vulneración del derecho a la igualdad y a la libertad sindical y en el otro de una reclamación por despido improcedente - por insuficiencia de la consignación de la indemnización - y sucesión empresarial, ex art 44 ET .

    Por otra parte, tampoco concurre la identidad en el aspecto procesal dado que en la recurrida ni se plantea ni se analiza la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia. En este supuesto la parte argumentó en suplicación que no se había tenido por confesa a la empresa respecto a la documental solicitada y admitida como prueba anticipada - las nóminas de los años 1983 a 1986 de los trabajadores - , sin que el requerimiento fuese atendido por la empresa, y que es desestimado pues "la juzgadora de instancia ha valorado las pruebas practicadas para determinar que no existe discriminación, no estando ante una ausencia de prueba que le ocasionase indefensión". Sin embargo, en la de contraste se denuncia y se analiza la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia por carecer de fundamentos de derecho. En definitiva, el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» no es el mismo, por lo que no existe contradicción entre las sentencias comparadas puesto que no se ha propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates no son homogéneos, ni la decisión se sustenta en la estimación o desestimación de dicha cuestión.

  3. - Para la tercera y ultima cuestión invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid de 23 de enero de 2013 (Rec 2242/13 ) que con revocación de la de instancia, estima la demanda y declara que la actuación de la empresa Muve S.A, en relación a la minoración desde julio de 2011 de la retribución salarial del actor por prima de producción y descuento practicado en la nómina de agosto, vulnera su derecho fundamental al libre ejercicio de la libertad sindical. En este caso, el trabajador ostenta la cualidad de representante de los trabajadores y miembro del comité de empresa por la candidatura de CGT, y hasta julio de 2011 venía percibiendo al igual que sus compañeros de la misma categoría la denominada prima de taller, y que a partir de tal fecha ha visto como, sin causa aparente, se disminuía su retribución por tal concepto en comparación con la de sus compañero. Por esas mismas fechas se había tramitado y autorizado un ERE suspensivo que contó con la oposición de los delegados de CGT, entre ellos el actor, a quien asimismo se le había incoado un expediente sancionador por falta muy grave en relación al uso que hizo del crédito sindical en el mes de junio y que terminó siendo archivado. Esta merma retributiva se estima constituye indicio de la suficiente entidad como para invertir la carga de la prueba y sin que la empresa haya aportada ninguna prueba de que dicha discriminación salarial obedezca a razones de carácter profesional o productivo y que no constituye trato diferente por razón de su actividad sindical.

    Esta sentencia no es contradictoria con la recurrida al ser diferentes los hechos y los indicios aportados. El trabajador demandante alega que ha venido siendo retribuido por debajo del nivel salarial de sus compañeros con igual categoría y nivel retributivo, sin ninguna justificación razonable, considerando que es debido a su condición sindical. Pues bien, resulta que las funciones y responsabilidades del demandante son distintas de los trabajadores con quienes se pretende comparar, no aporta prueba indiciaria de la pretendida discriminación alegada y el salario percibido por el actor en los años 2008 a 2012 es superior al que le correspondería según la norma convencional, habiéndose incrementado desde el año 2008 año tras año sin aplicar el mecanismo de absorción o compensación. Esto es, "la diferente retribución que pueden tener el actor y los otros trabajadores analizados como término de comparación está basada en la existencia de situaciones laborales objetivamente distintas que abocan a diferencias retributivas en el ámbito laboral siendo una manifestación del principio de libertad de empresa, sin que una situación desigual, a partir de criterios objetivos, deba considerarse discriminatoria". Sin embargo, en la sentencia de contraste, resulta que el trabajador es miembro del comité y le fue suprimida la prima de taller que venía percibiendo al igual que sus compañeros de la misma categoría, a los que no se les suprimió, valorándose que por esas mismas fechas se había tramitado y autorizado un Ere suspensivo que contó con la oposición de los delegados de CGT, entre ellos el actor, y la empresa no ha aportado justificación que desvirtué los indicios discriminatorios.

TERCERO

En relación con la la segunda cuestión - incongruencia omisiva ex silentio- al no haber dado respuesta a alguna de las cuestiones planteadas por las partes, la recurrente denuncia que "la sentencia 448/13 dejo de argumentar, observar varios puntos contenidos en el recurso de suplicación interpuesto, añadiendo que la de instancia no emite ningún razonamiento jurídico respecto del complemento personal disminuido dado que fue imposible la práctica de la prueba anticipada, causando indefensión y así se argumentó en suplicación. Añade que, además, existe error en la apreciación de la prueba, denunciando infracción del art 97.2 LRJS , arts 238 y 240 LOPJ y art 24 CE , "haciendo hincapié sobre todo en el motivo segundo de suplicación, en donde pivota toda la ausencia de argumentación respecto de la sentencia de instancia y la recurrida".

Este planteamiento carece de contenido casacional puesto que el segundo motivo de suplicación es en el que se pretende la modificación del relato fáctico, en particular el HP 1º y el HP 5º, en relación con el salario y las retribuciones percibidas y lo que el trabajador pretende en ultima instancia es la rectificación del relato a fin de que se incluya el complemento a fin de acreditar la discriminación salarial. Es sabido que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada del ICAM Dª Angeles Morcillo Garmendia, en nombre y representación de D. Aureliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 1345/13 , interpuesto por D. Aureliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 2 de octubre de 2012 , en el procedimiento nº 792/12 seguido a instancia de D. Aureliano contra COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE SEGUROS DE CRÉDITO A LA EXPORTACIÓN, S.A., y MINISTERIO FISCAL, sobre vulneración derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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