ATS, 26 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Marzo 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1339/2011 seguido a instancia de Dª Sonia contra QUALYTEL TELESERVICES S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 18 de octubre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de marzo de 2013, se formalizó por la letrada Dª Nuria Quiros Bronet en nombre y representación de QUALYTEL TELESERVICES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 18 de octubre de 2012 (R. 3972/2012 ) enjuicia la adecuación a derecho de la extinción del contrato temporal que había celebrado la trabajadora demandante con la empresa demandada Qualytel Teleservices SA.

Consta que las partes suscribieron un primer contrato de interinidad por sustitución de trabajadora en situación de IT, desde el 1 de agosto de 2007 hasta el 24 de septiembre de 2007 y que sin solución de continuidad firma un segundo contrato temporal eventual por acumulación de tareas desde el 24 de septiembre de 2007 hasta el 29 de octubre de 2007 y otro tercer contrato de interinidad por sustitución de compañera en maternidad desde el 30 de octubre de 2007 hasta el 6 de mayo de 2008 y un cuarto y último contrato de obra o servicio desde el 7 de mayo de 2008 hasta 31 de octubre de 2011, siendo el objeto del mismo "información comercial cursos CCC el inglés en 1000 palabras". El último contrato se extinguió mediante comunicación escrita de 30 de octubre de 2011, con efectos del día siguiente, en la que se señalaba que se había producido "la finalización de la obra para la que fue contratada".

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido, por considerar, con aplicación del criterio sentado en anterior resolución en la que se contiene la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que el último contrato no tiene causa válida de temporalidad, puesto que el objeto del mismo se corresponde con la actividad habitual de la empresa, las funciones desempeñadas por la actora excedían de las previstas en el contrato y la duración del mismo excedió del límite -30 meses-establecido en el art. 15.5 del ET .

Recurre la empresa condenada en casación unificadora invocando como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2012 (R. 2621/2012 ). En este supuesto, la trabajadora demandante prestaba servicios para la empresa Qualytel Andalucía SA, con sujeción a contrato temporal para obra o servicio determinado, suscrito el 11 de octubre de 2011 y cuyo objeto era "la realización de la obra o servicio de información de los distintos productos de Filiassur-Plataforma de Madrid, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa; no pudiendo superar 3 años ampliable hasta 12 meses por Convenio Colectivo".

La empresa notifica a la actora el 23 de septiembre de 2011, que terminaba el contrato el 7 de octubre de 2011 por "la finalización de la obra o servicio "Servicio de información de los distintos productos de Filiassur-Plataforma de Madrid" para la que usted fue contratada". Filiassur notificó el 7 de septiembre de 2011 a Qualytel Andalucía la cancelación del contrato de colaboración en la distribución de seguro que dichas empresas habían concertado el 1 de enero de 2010.

La Sala, tras resaltar las deficiencias advertidas en la articulación del recurso, considera que la actora ha realizado estrictamente las tareas correspondientes al objeto del contrato temporal, por lo que no hay despido, sino válida extinción del contrato temporal.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción entre las resoluciones comparadas, puesto que no son comparables las situaciones contractuales de las trabajadoras ni las circunstancias concurrentes. Así, en el caso de autos consta que se habían suscrito cuatro contratos temporales de distinta naturales -interinidad, eventual y por obra o servicio determinado-; asimismo, consta que la actora realizó funciones que excedían del objeto del último de los concertados y que dicho objeto no tenía sustantividad ni autonomía propia, habiéndose excedido el límite temporal máximo fijado en el art. 15.5 del ET . Sin embargo, en la sentencia de contraste la actora sólo había suscrito un único contrato para obra o servicio determinado, siempre realizó funciones correspondientes al objeto contractual, siendo cesada cuando se extingue la contrata a la que se encontraba vinculada la relación laboral.

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 LJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o al aval aportado el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Nuria Quiros Bronet, en nombre y representación de QUALYTEL TELESERVICES S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación número 3972/2012 , interpuesto por Dª Sonia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 7 de febrero de 2012 , en el procedimiento nº 1339/2011 seguido a instancia de Dª Sonia contra QUALYTEL TELESERVICES S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada o al aval aportado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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