STSJ Comunidad de Madrid 294/2014, 9 de Abril de 2014

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2014:4265
Número de Recurso1860/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución294/2014
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0029641

Procedimiento Recurso de Suplicación 1860/2013-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Despidos / Ceses en general 702/2013

Materia : Despido

Sentencia número: 294/2014

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a nueve de abril de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1860/2013, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ROBERTO MIÑO REIG en nombre y representación de BANCO PICHINCHA ESPAÑA SA. -OFICINA DE REPRESENTACION EN ESPAÑA DEL BANCO PICHINCHA- y PRESTAFE SL, contra la sentencia de fecha 26.7.2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 702/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Carla y D./Dña. Valeriano frente a PRESTAFE SL, OFICINA DE REPRESENTACION EN ESPAÑA DEL BANCO PICHINCHA y BANCO PICHINCHA ESPAÑA SA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación sobre despido, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional del demandante, según lo siguiente:

  1. Respecto a D. Valeriano :

    - Antigüedad: 30/05/2011 (documentos 1 y 6 del ramo de prueba del actor)

    - Categoría: Asesor Financiero, Oficial 2ª (documentos 1 y 6 del ramo de prueba del actor)

    - Salario: 1.319,40 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra (documento 6 del ramo de prueba de la actora)

  2. Respecto a DÑA. Carla :

    - Antigüedad: 2/01/2009 (documentos 13 a 38 del ramo de prueba de la actora)

    - Categoría: Asesor Financiero (documentos 42 a 46 del ramo de prueba de la actora).

    - Salario: 1.278,03 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra, conforme la base de cotización de la últimas nóminas aportadas correspondientes a meses completos (documentos 43 y 44 del ramo de prueba de la actora).

SEGUNDO

Por medio de carta de fecha 29/04/2013 la empresa demandada comunica a los actores la extinción de su contrato por despido disciplinario con efectos del 29/04/2013 (documentos 2 y 19 del ramo de prueba de la actora y la demandada), con el siguiente tenor literal:

"D. Victor Manuel, en calidad de apoderado de la empresa PRESTAFE, S.L. en la que Vd. presta sus servicios, y en uso de las facultades que la legislación laboral vigente le otorga, pone en su conocimiento por medio del presente escrito que hemos decidido SANCIONARLE con el DESPIDO de su puesto de trabajo en esta Empresa, en base a FALTA MUY GRAVE como es la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, debido a su participación en el cobro de comisiones de clientes y posible colaboración en la falsificación de documentos para solicitar préstamos personales que gestiona la entidad para la que Vd. Trabaja.

Este hecho constituye una falta calificada como MUY GRAVE tipificada en los artículos 52.2 d) del Estatuto de los Trabajadores .

El mencionado despido tendrá efectos a partir de la fecha de la presente comunicación. A lo largo del día de hoy pondremos a su disposición la liquidación que legalmente le corresponde."

TERCERO

Las demandadas PRESTAFE, S.L., OFICINA DE REPRESENTACIÓN EN ESPAÑA DEL BANCO PICHINCHA y BANCO PICHINCHA ESPAÑA, SA forman un grupo de empresas a efectos laborales.

CUARTO

Se ha celebrado la perceptiva conciliación, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Que debo desestimar la acción de nulidad del despido

  2. - Que debo estimar la demanda por despido improcedente interpuesta por D. Valeriano y DÑA. Carla contra PRESTAFE, S.L., OFICINA DE REPRESENTACIÓN EN ESPAÑA DEL BANCO PICHINCHA y BANCO PICHINCHA ESPAÑA, SA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 29 de abril de 2013 del que los demandantes fueron objeto, condenando solidariamente a las demandadas PRESTAFE, S.L., OFICINA DE REPRESENTACIÓN EN ESPAÑA DEL BANCO PICHINCHA y BANCO PICHINCHA ESPAÑA, SA, a estar y pasar por esta declaración, así como a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una

indemnización de 3.140,53 euros a D. Valeriano y 7.669,67 euros a DÑA. Carla, conforme lo establecido en el fundamento de derecho octavo. Se advierte a la empresa demandada que de no optar por la indemnización lo hace por la readmisión. Si se produjese la readmisión se deberán abonar los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, en la cuantía de 43,98 euros por día para D. Valeriano y 42,60 euros por día para DÑA. Carla ."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/11/2013, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09.4.2014 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que declaró la improcedencia del despido, se alzan las demandadas en Suplicación y formulan seis motivos, amparados el primero en el apartado a), los tres siguientes en el b) y los restantes en el apartado c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social .

Al recurso presentado se opone la parte demandante en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

1) El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem' puede revisar 'ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a ), b ) ó

  1. del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del art. 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva o material, conllevando en tal caso, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS .

2) Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio.

3) Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193 a) de la L.R.J.S ., bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en aplicación del art. 191 LPL, cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la L.R.J.S.) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

4) Según han...

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