STSJ Andalucía 686/2014, 6 de Marzo de 2014

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2014:2238
Número de Recurso3328/2012
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución686/2014
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

Rº. 3328/12 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a seis de marzo de 2014

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 686/14

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Victor Manuel, D. Bernardo, D. Enrique, D. Heraclio

, D. Lucio, D. Rogelio y D. Jose Ángel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Córdoba, Autos nº 423/06 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Victor Manuel, D. Bernardo,

D. Enrique, D. Heraclio, D. Lucio, D. Rogelio y D. Jose Ángel, contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 03/09/12 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

  1. ) D. Victor Manuel, D. Bernardo, D. Enrique, D. Heraclio, D. Lucio, D. Rogelio y

    D. Jose Ángel, cuyas circunstancias personales constan en autos, vienen prestando servicios por cuenta de la entidad ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, con la antigüedad, categoría profesional, retribución y nivel salarial, expresados en sus respectivos escritos de demanda, datos que se tienen por reproducidos.

  2. ) Durante el periodo de febrero de 2005 a enero de 2006 los actores han realizado las horas extraordinarias que expresan en los respectivos Anexos a los escritos de reclamación previa, habiendo percibido las sumas que en los mismos se expresan.

  3. ) La demandada abonó las horas extraordinarias conforme a las cuantías que figuran en la tabla salarial que, como documento nº 2, obra al ramo de su prueba. 4º) Considerando los demandantes que las horas extraordinarias deben serles retribuidas como mínimo según el valor correspondiente a cada hora ordinaria, formulan reclamación contra la empresa por las cuantías que constan en sus escritos iniciales.

  4. ) Ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional se ha seguido procedimiento de conflicto colectivo bajo el nº de registro NUM000 con la pretensión de que se declare que las demandadas RENFE OPERADORA, ADIF y otras, deben retribuir los excesos de jornada por encima de la jornada ordinaria con el valor de la hora ordinaria, con efectos desde el 19 de noviembre de 2004. Dicho procedimiento ha concluido por STS de 11 de diciembre de 2008 que, desestimando el recurso de casación formulado contra la Sentencia de la AN de 28 de marzo de 2006, declaró la inadecuación de procedimiento. Por obrar en autos, se tiene por reproducida la citada resolución.

  5. ) Igualmente se tienen por reproducidas las tablas salariales vigentes para el periodo objeto de reclamación en lo que respecta al valor de las horas extraordinarias.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó las demandas acumuladas de los actores, a través de las cuales reclamaban las cantidades que indicaban en concepto de diferencias entre lo percibido y lo debido percibir por horas extraordinarias realizadas en el período de febrero 2005 a enero 2006, según el detalle de cálculo contenido en el hecho segundo de las mismas.

Contra dicha sentencia interponen los demandantes recurso de suplicación -que se impugna de contrario por la empresa demandada-- conteniendo el recurso un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en que denuncian la infracción de lo dispuesto en el artículo 35.1 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores, alegando, en síntesis, que se deja de aplicar el mandato del artículo 35.1 del ET, norma imperativa de derecho necesario que garantiza a los trabajadores la indisponibilidad de los derechos que la misma les confiere, aún cuando la disposición tuviere lugar en virtud de lo pactado en convenio colectivo, al estar situados los convenios en un plano jerárquicamente inferior al de las disposiciones legales lo que exige que lo que en ellos se pacte sea dentro del respeto a las leyes.

El Tribunal Supremo (Sala de lo Social), en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2013 (Rcud núm. 2310/2012 y RJ 2014/62), referida a un supuesto en que se reclamaban horas de las denominadas "de toma y deje" en el ámbito ferroviario, sobre cuya naturaleza como extraordinarias, se había pronunciado la Sala con reiteración (por todas, STS4ª 18-7-2012 (RJ 2012, 9313), R. 2689/11, y las que en ella se citan), tras razonar que "La discrepancia...no se refiere a la consideración o valoración como horas extras del tiempo dedicado a la actividad de toma y deje,...sino que se refiere exclusivamente al importe con el que se deben retribuir esas horas sostiene lo siguiente:

"El art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores impone una garantía de salario mínimo para las horas extraordinarias, fijándolo en el valor del salario de la hora ordinaria. Por encima de dicha garantía el convenio colectivo puede libremente establecer otra valoración. Pero si la valoración del convenio colectivo, aplicada en su conjunto, arroja un valor inferior al mínimo legal, lo que procede es pagar el mínimo legal, pero no realizar un espigueo normativo para mezclar dicho mínimo legal dentro de las fórmulas de cálculo del convenio colectivo y de esa manera valorar las horas extraordinarias en una cifra que no resulta de la aplicación del convenio y que al mismo tiempo excede el mínimo garantizado por Ley. El efecto de la aplicación del art. 35.1 del Estatuto de los Trabajadores no es modificar el convenio colectivo en cuanto a sus sistemas de cálculo del salario de las horas extraordinarias, sino sobreponer sobre dicha aplicación un valor mínimo, de manera que...

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