STSJ Andalucía 1480/2013, 15 de Mayo de 2013

PonenteEVA MARIA GOMEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJAND:2013:14742
Número de Recurso3633/2011
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1480/2013
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 3633/2011. Sentencia nº 1480/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 15 de mayo de 2013.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1480/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de los de Sevilla en sus autos nº 35/2010; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Victorio contra la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9 de junio de 2011 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- D. Victorio, mayor de edad y con DNI NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, como personal laboral, con la categoría profesional de oficial de segunda administrativo (grupo IV). Su centro de trabajo es la delegación especial de Andalucía, Ceuta y Melilla, sita en la localidad de Sevilla, calle Monte Tabor nº 8.

La Sección en la que está destinado D. Victorio está formada por 3 técnicos así como personal administrativo y auxiliar administrativo. D. Victorio es el único que presta servicios como personal laboral. El resto son funcionarios.

Segundo

En el centro de trabajo de D. Victorio, el funcionamiento y la organización del trabajo es la siguiente: los técnicos repartes el trabajo entre los administrativos y los auxiliares (incluyendo a D. Victorio ), y organizan el trabajo de éstos. El trabajo se distribuye por secciones. El reparto de efectuaba sin distinción por categorías, de forma que a D. Victorio se le han dado las mismas tareas que al personal administrativo, interviniendo activamente en la tramitación de los procedimientos tributarios, información administrativa de gestión, comunicación interna y externa, ordenación y gestión documental.

A partir del 25-9-2009 y por comunicación del Administrador de la Agencia, D. Victorio ha quedado excluido de este reparto de tareas.

Tercero

En el periodo 1-1-2009 a 25-9-2009, D. Victorio ha venido percibiendo una retribución correspondiente a la categoría profesional de oficial de 2ª administrativo-Grupo IVA por importe mensual de 1.400 euros desglosado en los siguientes conceptos: 983,24 euros de salario base; 216,76 euros de complemento armonización; 100 euros de prorrata de paga extra de junio; 100 euros de prorrata extra de diciembre.

La retribución prevista para un oficial de 1ª administrativo-Grupo IIIA asciende a 1.720,35 euros mensuales desglosado en los siguientes conceptos: 1.214,60 euros; 259,99 euros de complemento de armonización; 122,88 euros de prorrata de paga extra de junio; 122,88 euros de prorrata de paga extra de diciembre.

Cuarto

El día 17-11-2009 se presentó reclamación previa. El día 8-1-2010 se presentó demanda".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el ABOGADO DEL ESTADO, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- No conforme con la sentencia de Instancia que condena a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a abonar al actor las diferencias por trabajos de superior categoría, habiéndose tramitado el procedimiento por el artículo 137 LPL, vigente a dicha fecha, se alza en Suplicación la Abogacía del Estado, por los cauces procesales del apartado b) del artículo 191 LPL para que se suprima el Hecho Probado 3º, con base en la testifical, prueba inhábil a efectos revisorios y por el apartado c) del artículo 191 LPL, con cita de precepto procesal, que no sustantivo, del artículo 376 LEC, cuestionando la testifical y el informe de la Inspección de Trabajo.

Pero siendo evidente que, conforme a lo prevenido en los artículos 189.1 y 137.3 de la LPL, contra las sentencias que recaigan en los procesos de clasificación profesional no cabe recurso de suplicación, no lo es menos que la doctrina jurisprudencial, contenida, entre otras, en SSTS de 10/11/2004 y 27/03/2007, ha excluido de las acciones de clasificación aquellas en donde la cuestión no se ciñe exclusivamente a acreditar si las funciones desempeñadas se corresponden o no con una categoría superior sino que en ellas incide de forma decisiva la interpretación de preceptos legales o convencionales, es decir, consideraciones de derecho y no de hecho.

La jurisprudencia reiterada se ha pronunciado en el sentido de que la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando se reclame la categoría superior a la reconocida, en la que los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado aconsejen la incorporación a los autos de informes de la Inspección de Trabajo y de los representantes de los trabajadores ( SSTS 27-7-1992 [RJ 1992, 5667 ] y 28-6-1994 [RJ 1994, 6318]), pero no sucede lo mismo cuando la clave de la decisión jurisdiccional se encuentra en la interpretación de preceptos legales o convencionales, es decir, la modalidad procesal regulada en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral está llamada a decidir las controversias que puedan surgir en torno a la adecuación de las funciones desarrolladas a las categorías profesionales", aludiendo asimismo, entre otras, a la STS de 7-10-2004, en la que, con referencia a la primeramente citada de fecha 15-3-2002 (RJ 2002, 5207), se argumenta que "La sentencia de contraste es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que después han...

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