STSJ Andalucía 1360/2013, 2 de Mayo de 2013

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2013:14582
Número de Recurso361/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1360/2013
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2013
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 0361/13 (L), sent. 1360/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dos de mayo de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1360 /13

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Socorro, representada por el Sr. Letrado D. Francisco

J. Castizo Pichardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Huelva en sus autos núm. 873/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra el INSS y la TGSS, en demanda de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente total, se celebró el juicio y el 13 de julio de dos mil doce se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- Doña Socorro, con D.N.I. n0 NUM000 nacida el NUM001 de 1963, se encuentra afiliada a la Seguridad Social, encuadrada en el Régimen General, siendo su profesión habitual la de Auxiliar de Ayuda a Domicilio.

Segundo

Incoado a su solicitud por la Entidad Gestora expediente administrativo de invalidez permanente bajo el número NUM002 -23, con fecha 19 de abril de 2011 se emite informe de valoración médica

( folios 60 a 62, que se reproducen); el 27 de abril de 2011 se emite por el

EVI (folio 64) dictamen propuesta de no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, reconociéndosele el siguiente cuadro clínico residual: "Duelo. Trastorno histriónico de la personalidad. Poliartralgias. Obesidad. Síndrome de intestino irritable", entendiendo que no presentaba menoscabo alguno. El 28 de abril de 2011 la Dirección Provincial del INSS de Huelva resuelve denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral (folio 77).

Tercero

La actora padece las dolencias que se consignan en el informe médico de síntesis de fecha 19 de abril de 2011, que le impiden realizar actividades que supongan esfuerzos muy importantes y muy mantenidos de columna vertebral.

Cuarto

La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente solicitada asciende a 573,56 euros.

Quinto

La demandante tiene reconocido por la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía un grado de minusvalía del 65%, del que 14 puntos corresponden a factores sociales complementarios.

Sexto

Se agotó la vía previa, presentándose reclamación por la actora el 2 de abril de 2011, desestimada expresamente por la Gestora mediante Resolución con registro de salida de fecha 30 de junio de 2011.

La demanda origen de la litis fue presentada en el Decanato de los Juzgados de esta sede con fecha 27 de julio de 2011."

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de reconocimiento de la prestación por incapacidad permanente total para la profesión de auxiliar de ayuda en domicilio, se alza la demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 193 LJS, sin proponer redacción alternativa de los hechos probados, como la infracción del art. 54.1.b) Ley 30/92 . Argumenta que toda profesión que le exija estar de pie o realizar un esfuerzo físico no la puede realizar al no poder realizar prestación laboral que le suponga realizar esfuerzo físico.

SEGUNDO

Bajo al ap. b) del art. 193 LRJS no se pretende texto alternativo, sino como si fuera una apelación critica la valoración de la prueba para pretender ahora que se encuentra en IPA, motivo que fracasa por ser incongruente con la pretensión y por incumplir los requisitos precisos para el éxito de este motivo, a saber:

  1. la existencia de error judicial.

  2. que se acredite dicho error judicial a través de medios específicos.

  3. que el recurrente concrete la redacción literal de los hechos probados cuya revisión interesa.

En el presente caso, la revisión se basa en simples valoraciones o interpretaciones que de la prueba practicada realiza la recurrente, sin que sea demostrado en caso alguno la existencia de error judicial. Efectivamente, la revisión de hechos declarados probados no constituye un instrumento que permita sustituir la valoración del Juez de instancia por el de la parte recurrente, sino que tan solo puede prosperar cuando se acredite la existencia de un error cosa aquí no acreditada.

TERCERO

La recurrente vulnera la prohibición del ius novorum en atención a la naturaleza extraordinaria del recurso, que considera inadmisibles el planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de suplicación, lo que impide a la Sala examinar y pronunciarse sobre las mismas.

Como declara la STS de 26 de septiembre de 2.001 : "es doctrina de esta Sala, contenida de forma y reiterada en tan numerosas sentencias que excusa de su concreta cita, que las cuestiones...

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