SAP Málaga 50/2014, 3 de Febrero de 2014

PonenteMARIA TERESA SAEZ MARTINEZ
ECLIES:APMA:2014:196
Número de Recurso622/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución50/2014
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

S E N T E N C I A Nº 50

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 1 DE MARBELLA.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 622/10.

JUICIO Nº 1030/05.

En la Ciudad de Málaga a 03 de febrero de 2014.

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio Proced. Ordinario nº 1030/05 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dña. Nieves, representada por el Procurador Sr. Gross Leiva, que en la primera instancia fuera parte demandante. Es parte recurrida Dña. Almudena, representada por el Procurador Sr. Ballenilla Ros; D. Isaac, D. Pelayo, TALENT MANAGEMENT SERVICES, S.A., D. Luis Manuel, Dña. Josefina y HEREDEROS DE D. Borja, que en la primera instancia han litigado como parte demandada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 22/12/09, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

"DESESTIMO la demanda promovida por el Sr. Procurador D. JOSE ANTONIO PALMA ROBLES en nombre y representación de Dª. Nieves frente a D. Luis Manuel, Dª Josefina, D. Pelayo, Dª Almudena y PROMOCIONES URBANAS, S.A., absolviéndoles de las peticiones contenidas en la demanda. Con condena encostas al demandante.

ESTIMO la demanda presentada por el Sr. Procurador D. LUIS ROLDAN PEREZ en nombre y representación de Dª Almudena frente a D. Luis Manuel, Dª Nieves, PROMOCIONES URBANAS, S.A.,

D. Isaac, declarando resuelto el contrato de compraventa entre D. Luis Manuel y D. Borja que declaro el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de febrero de 1998 en autos de menor cuantía 278/88 del antiguo Juzgado mixto nº 1 de Marbella respecto del chalet construido sobre las parcelas NUM000 - NUM001 y NUM000 - NUM002 de la URBANIZACIÓN000, de Marbella, conocido como CASA000, correspondientes a las fincas registrales nº NUM003 y NUM004, y declarando el derecho de Dª Almudena como única propietaria del citado inmueble y que los Sres. D. Isaac y Dª Nieves no ostentan título de propiedad que les otorgue derecho a permanecer en el inmueble, y condenando a desalojar el inmueble y ponerlo a disposición de la actora, con la advertencia de que se procederá a su desalojo, si no lo efectúan. Con condena en costas a los demandados.

NO HA LUGAR a entrar a conocer del fondo de la demanda reconvencional planteada por Dª Almudena frente a D. Luis Manuel, Dª. Nieves, PROMOCIONES URBANAS, S.A., D. Isaac, Dª Josefina y D. Pelayo en el juicio ordinario 1030/2005 por carencia sobrevenida de objeto.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de octubre de 2.013, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por Dña. Nieves se formuló demanda de juicio ordinario contra D. Luis Manuel, Dña. Josefina, D. Borja, Dña. Almudena, D. Pelayo y la entidad Promociones Urbanas, S.A (actualmente Talent Management Services, S.A.). A las presentes actuaciones se acumularon los autos de juicio ordinario nº 717/06 seguidos a instancias de Dña. Almudena contra D. Luis Manuel, Dña. Nieves, D. Isaac y a entidad Promociones Urbanas, S.A (actualmente Talent Management Services, S.A.). En la instancia recayó sentencia estimatoria de la demanda formulada por Dña. Almudena y desestimatoria de la entablada por Dña. Nieves . Por la representación procesal de Dña. Nieves se interpone el presente recurso de apelación contra la mencionada resolución alegando vicio de incongruencia de la misma, así como error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa especial aplicable al caso enjuiciado.

SEGUNDO

En cuanto al primero de los motivos del recurso entablado, cabe señalar que tal y como previne el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov ., 70/90, de 5 Abr ., 199/91, de 28 Oct ., 101/92, de 25 Jun ., 109/92, de 14 Sep ., y 208/93, de 28 Jun .), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 May ., 209/93, de 28 Jun ., y 107/94, de 10 Jun .; STS. de 14 Mar. 1995 ), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct. 1995 ). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que «si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que «las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión», es decir, la «ratio decidendi» que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que «la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos», y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984, 17 Oct. 1990, 7 Mar. 1992, y 20 Oct. 1995 . Y en el presente supuesto no cabe duda alguna que en la sentencia de instancia se contienen de forma comprensible las razones que le han servido para desestimar las pretensiones de la apelante dada la prolija fundamentación contenida en la misma.

TERCERO

Así mismo se alega por la apelante, la incongruencia de la sentencia dictada en la instancia en relación con determinadas pretensiones, sobre las que entiende la apelante que no existe correlación entre lo pedido y lo resuelto en la misma. Como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003, y la jurisprudencia que en la misma se cita, "La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio iura novit curia" . Igualmente en la sentencia de nuestro Tribunal Constitucional de 3 de marzo de 2003, se establece que "la incongruencia por exceso o extra petitum es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente...

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