ATS, 12 de Marzo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2014:3317A
Número de Recurso2480/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 698/11 seguido a instancia de Zaida , Covadonga , Margarita , Marí Trini , Delfina , Marisa , María Milagros , Elisa y Modesta contra CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre indemnización por daños y perjuicios, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de septiembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª María José Ahumada Villalba en nombre y representación de Zaida y OCHO MÁS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, las actoras venían prestando sus servicios para el Servicio Regional de Bienestar Social de la Consejería de Familia y Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid (CAM), en los términos que allí constan. Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de junio de 2008 (ratificada por STS de 14/5/2009 -rco 89/2008 -) se condenó a la CAM a cumplir lo dispuesto en la Disposición Adicional 18 del vigente convenio colectivo, denominado Fondo de Adecuación de Puestos de Trabajo y, en consecuencia a llevar a cabo el acuerdo de la comisión paritaria de vigilancia, interpretación y desarrollo en el acta 4/bis/2007 de 22 y 24 de octubre de 2007 - acuerdo de transformación en contratos a jornada completa con cargo al Fondo de referencia-.Con fecha 1 de julio de 2010 se dio cumplimiento al fallo judicial, y la entidad demandada procedió a convertir los contratos de trabajo de los actores "a jornada completa".

En la demanda rectora de las actuaciones reclaman los actores, en concepto de indemnización los daños y perjuicios ocasionados por el retraso en cumplir el Acuerdo de la Comisión Paritaria al haber sido privadas de las percepciones correspondientes a un contrato a tiempo completo, y que concretan en la diferencia existente entre el salario percibido y el que hubiera debido percibir de haber realizado jornada completa. Y ello por el periodo que se contrae la reclamación. La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de julio de 2013 (Rec. 4903/2012 ), desestima la demanda. Razona al respecto que el Acuerdo de conversión de contratos a tiempo parcial en contratos a jornada completa se refería a una determina categoría, entre la que no se encuentra la de "auxiliar de control e información que detentan varias de las demandantes. Por otro lado, no fue hasta marzo de 2011 cuando plantearon por vez primera que su contrato debía haberse convertido a contrato a jornada completa.

Recurre la parte actora en casación unificadora alegando infracción del art. 1101 del CC e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de mayo de 2002 (R. 3321/2011 ), recaída en proceso instado por varios trabajadores que prestan servicios para la Comunidad Autónoma de Madrid con la categoría de educadores y que reclaman la cantidad de 8080,31 € en concepto de diferencias salariales entre jornada parcial y jornada completa, por el periodo que se contrae del mes de junio de 2009 al de abril 2010. Todo ello con fundamento en la sentencia de esta Sala de 14/5/2009 , a la que se hace referencia en la resolución ahora impugnada. En ese caso se estima la demanda por entender la Sala de Madrid que el retraso en el cumplimiento de una sentencia firme debe acarrear las consecuencias establecidas en el art. 1101 del CC . Tal retraso es patente en ese caso porque consta que los actores instaron la ejecución de la sentencia colectiva el 1 de julio de 2009 , sin que la Comunidad cumpliera la obligación impuesta hasta el 1 de julio de 2010.

Es evidente que las sentencias comparadas resuelven en sentido contrario sobre idéntica pretensión instada por trabajadores de la Comunidad de Madrid con el mismo amparo legal. Sin embargo, existe un dato con relevancia jurídica que impide apreciar la concurrencia de contradicción y en el que fundamenta el fallo la de contraste y está ausente en la recurrida. En efecto, al contrario de lo que sucede en el caso de autos, en el de la alegada consta que los actores solicitaron la ejecución de la sentencia de conflicto colectivo, habiéndose demorado la CAM desde ese momento en un año para el cumplimiento de la obligación. Sin embargo, en la recurrida, las trabajadoras no han efectuado ninguna reclamación o solicitud con el objeto de que el contrato a tiempo parcial que le ligaba con la demandada se convirtiera en contrato a tiempo completo, pues no fue hasta marzo de 2011 cuando plantearon por primera vez que su contrato debía haberse convertido a contrato a jornada completa, meses después de que la CM hubiese hecho efectiva la conversión. Y tal diferencia resulta trascendente puesto que el hecho de haber instado o no la ejecución determina para la Sala de Madrid el que los demandantes tengan derecho o no a percibir la indemnización reclamada.

SEGUNDO

Finalmente, no es ocioso señalar que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por Autos de 23 del pasado Abril (recs. 2986/12 y 3023/12 ) acordó inadmitir a trámite, por análogos motivos, unos recursos similares al presente. La inadmisión se apoyó asimismo en las razones ya apuntadas, por lo que no existe justificación alguna para que en el actual se alcance solución diversa.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María José Ahumada Villalba, en nombre y representación de Zaida y OCHO MÁS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 4903/12 , interpuesto por Zaida y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 23 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 698/11 seguido a instancia de Zaida , Covadonga , Margarita , Marí Trini , Delfina , Marisa , María Milagros , Elisa y Modesta contra CONSEJERÍA DE FAMILIA Y ASUNTOS SOCIALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID, sobre indemnización por daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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