ATS, 8 de Abril de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2014:3261A
Número de Recurso2623/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - Por decreto de 23 de enero de 2014, se acordó declarar desiertos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dª Petra contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en el rollo de apelación 1023/2012 , sin imposición de costas y con pérdida del depósito constituido.

  2. - La representación procesal de Dª Petra ha presentado escrito, por el que se interpone recurso de revisión contra el decreto de 23 de enero de 2014.

  3. - La parte recurrente en revisión constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el caso que nos ocupa, a la vista de las actuaciones, debe ser desestimado el recurso de revisión interpuesto por cuanto habiéndose producido el emplazamiento de la parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de noviembre de 2013, notificada a la parte el día 8 de noviembre de 2013 y habiéndose personado ante esta Sala con fecha 6 de febrero de 2013, resulta más que evidente que la personación se produjo fuera del plazo de treinta días.

SEGUNDO

La parte recurrente en revisión no alega la existencia de infracción o irregularidad procesal alguna atribuida a los órganos judiciales que han intervenido en la tramitación del recurso, la Audiencia Provincial y esta Sala. La diligencia de emplazamiento verificada en el rollo de apelación al procurador que representaba a la recurrente no incurre en defecto o irregularidad alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 28 LEC , tiene plenos efectos. En todo caso debe recordarse que los supuestos de fuerza mayor contemplados en el artículo 134 de la LEC han de admitirse de un modo excepcional y con enorme cautela al afectar el transcurso de los plazos a la propia seguridad jurídica de todos los litigantes, lo que exige ponderar muy pormenorizadamente todas las circunstancias concurrentes. Las circunstancias alegadas por la recurrente, trastornos de memoria y problemas de salud de su procurador, carecen de prueba alguna, constituyendo meras alegaciones de parte por lo que no pueden ser tenidas en cuenta. En consecuencia producida la preclusión prevista en el artículo 136 LEC , la recurrente ha perdido la oportunidad de realizar el acto procesal, por lo que en el decreto impugnado se ha hecho aplicación de lo dispuesto en el artículo 482.II LEC , conforme al cual la falta de personación ante esta Sala del recurrente en casación, dentro del plazo establecido, comporta que el recurso debe declararse desierto, sin que sea posible a la recurrente un plazo de subsanación, ya que no estamos ante un acto defectuosamente realizado sino ante un acto omitido ( STS de 29 de septiembre de 2010, RIPC 337/2006 , AATS de 17 de julio de 2007, RC n.º 2597/2001 , y de 25 de septiembre de 2007, RQ n.º 362/2007 ).

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

CUARTO

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN formulado por la representación de Dª Petra , contra el Decreto de 23 de enero de 2014 y en consecuencia mantener la declaración de desierto de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, con pérdida del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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