ATS, 21 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2014:264A
Número de Recurso762/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.

HECHOS

Único .- Por la Procuradora Doña María Aranzazu López Orejas, en nombre y representación de DOÑA Maite Y DON Joaquín , presentó escrito con fecha de 12 de junio de 2013 interponiendo recurso de revisión contra Decreto de 3 de junio de 2013, por el que se declaraban desiertos los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE LA ENTIDAD COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, contra la Sentencia dictada con fecha de 28 de enero de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª), en el rollo de apelación nº 638/2011 , sin mostrar oposición alguna a la declaración de tener por desierto los recursos, pero manifestando su disconformidad a lo no imposición de las costas a la parte recurrente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por el recurrente se formula recurso de revisión contra el decreto de 5 de junio de 2011, en el que se declaraban desiertos el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación formulados de contrario, pero su limitando su impugnación al pronunciamiento por el que determina la improcedencia de imposición de costas, por considerar que éstas deberían ser impuestas al recurrente.

SEGUNDO

Como ya he tenido objeto de pronunciarse esta Sala en anteriores resoluciones y, en particular, en Auto de 16 de mayo de 2012, en Rec. 2000/2010 , pese a que las disposiciones generales sobre imposición de costas no contemplan los supuestos de deserción de los recursos, y los arts. 472 y 482.1 LEC no contienen ninguna previsión en materia de imposición de costas, cuando los recursos se declaran desiertos por la inicial falta de personación de la parte recurrente ante el Tribunal ad quem «es posible concluir que el legislador no excluye la posibilidad de que en los casos de deserción de los recursos las costas le sean impuestas a la parte recurrente, por lo que es razonable concluir que, en aquellos casos en los que la deserción de los recursos se produce en unas circunstancias en las que se han generado costas, la falta de previsión expresa de la LEC no puede provocar que la parte recurrida no se vea resarcida de los gastos que le ha provocado la interposición de unos recursos que, después, no han sido mantenidos por los recurrentes. Este criterio resulta acorde, en lo sustancial, con el establecido por la LEC en materia de desistimiento, situación que es -en cuanto a sus efectos- semejante a la que se produce con la deserción de los recursos, y se ajusta al principio de resarcimiento que informa las disposiciones generales sobre imposición de costas. »

TERCERO

De acuerdo con el criterio expuesto, habiéndose personado la parte recurrida ante esta Sala en el presente rollo de actuaciones, mediante escrito de fecha de 4 de abril de 2013, procede, con estimación del recurso de revisión interpuesto, la imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

La estimación del recurso comporta la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de revisión.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D.Doña María Aranzazu López Orejas, en nombre y representación de DOÑA Maite Y DON Joaquín , contra el decreto de 3 de junio de 2013.

  2. Imponer a SINDICATURA DE LA QUIEBRA DE COMERCIALIZADORA PENINSULAR DE VIVIENDAS, S.L., las costas de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación declarados desiertos.

  3. Devuélvase al recurrente en revisión el depósito constituido.

  4. No se hace expresa imposición de las costas de este recurso de revisión.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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