STSJ Canarias 90/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2014:86
Número de Recurso1070/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución90/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de enero de 2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. IGNACIO DUCE SÁNCHEZ DE MOYA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001070/2013, interpuesto por Dña. Visitacion, frente a la Sentencia 000518/2013 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000154/2013-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Visitacion, en reclamación de Despido siendo demandado SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13 de junio de 2013, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La parte demandante, Visitacion, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la demandada Seguridad Integral Canaria, SL, desde el 1.5.08, categoría profesional de vigilante de seguridad y salario de 41,82 euros al día con prorrata de pagas extras.

La parte actora está adscrita al servicio de la demandada en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria.

(doc. nº 2 del ramo de la parte actora)

SEGUNDO

En virtud de Acuerdo Colectivo de fecha 14.3.12 se decidió entre otras cuestiones, que el 17,11 % del salario base vigente (150 euros) pasase a denominarse "complemento de productividad", condicionándose su percepción a que se realizase una jornada mensual de 184 horas de trabajo, de modo que el complemento no se cobraría por los trabajadores que no alcanzasen esta jornada.

(doc. nº 8 del ramo de la demandada)

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo señalado en el anterior ordinal, la actora ha venido percibiendo un salario de 31,02 euros al día con prorratas de pagas extras.

(docs. nº 2 de ambos ramos)

CUARTO

Por sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo por la Sala de lo Social del TSJ de Canarias (LP) el 5.3.13 (rollo nº 15/2012 ) se declaró la nulidad del referido Acuerdo Colectivo de fecha 14.3.12. Dicha sentencia consta recurrida ante el TS en recurso de Casación.

(doc. nº 11 del ramo de la demandada)

QUINTO

Con efectos de 1.7.12 la ULPGC acordó, por razones de estabilidad presupuestaria, la reducción del precio del contrato del servicio de vigilancia suscrito con la demandada en u 20%, con la consiguiente disminución proporcional del nº de horas contratadas en 1.900 horas menos.

(doc. nº 4 del ramo de la demandada)

SEXTO

La empresa suspendió el contrato de trabajo de 10 empleados, entre ellos la actora, en procedimiento colectivo con efectos del 31.10.12.

(doc. nº 6 del ramo de la demandada)

SÉPTIMO

La demandante recibió el 2.1.13 carta de extinción de su contrato de trabajo con efectos del mismo día.

La carta, que se da por reproducida al obrar como documento nº 1 de ambos ramos de prueba, alegaba, en síntesis, haber decidido la extinción del contrato de trabajo de la actora por causas objetivas de carácter organizativo y productivo, siendo el motivo la reducción del servicio impuesta por el cliente ULPGC a partir del mes de julio de 2012, en 1.900 horas mensuales.

Señalaba igualmente que esta minoración del servicio suponía una reducción de facturación que quedaba en 36.352,07 euros mensuales, lo que determinaba la extinción del contrato de trabajo de la actora y de otros nueve compañeros, para la adaptación de la oferta a la demanda, y correlación de la plantilla a los servicios contratados.

Se señalaba como criterio de selección de los trabajadores, según informe del coordinador del servicio, la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores afectados por la medida, adscripción fija, definitiva, permanente y exclusiva al servicio objeto de reducción, disponibilidad operativa ante cualquier tipo de incidencias (enfermedad, absentismo, etc...), criterios seguidos en orden a discriminar positivamente a los trabajadores que facilitaban la prestación del servicio.

Ofrecía la indemnización de 5.570,07 euros, que se ponían a disposición de la actora mediante cheque nominativo.

OCTAVO

La plantilla de la demandada en la ULPGC ha quedado en 44 trabajadores, habiendo afectado el mismo despido a otros nueve trabajadores además de a la demandante.

Antes del despido la plantilla era de 54 trabajadores

(doc. nº 7 del ramo de la demandada, interrogatorio de Valeriano )

NOVENO

Consta preaviso de huelga del Comité de Empresa del centro de trabajo de la ULPGC, de abril de 2012, siendo la fecha de inicio autorizada de 30.4.12. (doc. nº 5 del ramo de la demandada)

La actora ha participado en esta huelga. (doc nº 4 ramo actor, no negado)

DÉCIMO

La huelga es indefinida y dura a la fecha.

Ha tenido escaso seguimiento, de más o menos 3 o 4 servicios al mes.

Trabajadores que han seguido la huelga no han sido objeto del despido.

(interrogatorio de Valeriano )

UNDÉCIMO

De ser necesario cubrir las horas de trabajo de algún vigilante ausente por cualquier incidencia, se trata de cubrirle con trabajadores adscritos al servicio de los que realizan una jornada superior a 162 horas al mes según convenio.

Antes y después del despido enjuiciado se hacen horas extras en la UPLGC, pero son las que derivan de las bajas, permisos y licencia de la plantilla, eventos extraordinarios son muy pocos al año.

(interrogatorio de Valeriano )

DUODÉCIMO

La actora es de los trabajadores que no realizaban una jornada superior a 162 horas.

Siguen trabajando empleados que no superan esta jornada. La actora ha presentado demanda contra la empresa por modificación sustancial de condiciones de trabajo, al igual que muchos otros de sus compañeros que siguen trabajando.

(interrogatorio de Valeriano, doc 11 y ss del ramo de la demandada)

DÉCIMOTERCERO

La parte actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DÉCIMOCUARTO

Se ha celebrado la preceptiva conciliación administrativa previa.

(doc. adjunto a la demanda)."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que desestimando la demanda presentada por DÑA Visitacion, contra SEGURIDAD INTEGRAL CANARIA, SA, debo declarar y declaro la procedencia del despido acordado con efectos de 2.1.13, convalidando la extinción que aquél produjo, y el derecho del trabajador demandante a la indemnización de 8.479,01 #, suma de la que deberá descontarse la ya abonada de 5.570,07 euros, por lo que se condena a la demandada al pago de la diferencia de 2.908,94 euros a la actora."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dña. Visitacion, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda del actor, vigilante de seguridad, quien reclamó que se declarase improcedente el despido objetivo, acordado por la empresa por supuestas causas productivas.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica.

Antes de entrar en el examen de este asunto quiere destacar la Sala que ya ha resuelto otros pleitos idénticos el de autos en recursos nº 923/2013 y 928/2013, debiendo por pura congruencia estar a lo allí acordado.

En primer lugar y con amparo en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la adición del siguiente hecho probado: "Para la ejecución del contrato administrativo de seguridad externa en las dependencias de la Universidad de Las Palmas, - que por addenda de 21 de junio de 2012 quedó fijada en 7.600 horas mensuales - no son suficientes las horas de jornada ordinaria establecidas en convenio colectivo (162 horas/mes) que desarrolla el personal que quedó en dicho centro de trabajo tras los despidos objetivos de 10 trabajadores, debiendo realizarse por algunos jornadas de 180 horas y más y reforzarse los servicios con trabajadores de la plantilla no adscritos a dicho centro."

Los hechos declarados probados:

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe...

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