STSJ Canarias 7/2014, 21 de Enero de 2014

PonenteRAMON JESUS TOUBES TORRES
ECLIES:TSJICAN:2014:20
Número de Recurso362/2012
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución7/2014
Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. RAMÓN TOUBES TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de Enero de 2014.

En el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra sentencia de fecha 25 de mayo de 2011 dictada en los autos de juicio nº 604/2010 en proceso sobre Prestaciones, y entablado por D. /Dña. María Teresa contra D. /Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. RAMÓN TOUBES TORRES, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Dña. María Teresa se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº de afiliación NUM000 habiendo prestado servicios profesionales como peón de lavandería.

SEGUNDO

En fecha 3 de abril de 2006, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen-Propuesta, determinando el siguiente cuadro clínico residual: "trastorno depresivo grave con ideación obsesiva de muerte. Hta. obesidad", y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: "intentos autolíticos. Aislamiento social. Anhedonia. Desorientación temporal. dependiente de otras personas para las actividades diarias", proponiendo a la Dirección Provincial del INSS: "la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, en grado absoluta".

En fecha 6 de abril de 2006 por la Dirección Provincial del INSS se dictó resolución aprobando la prestación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. Base reguladora 636,18 euros.

TERCERO

Por el INSS se inició procedimiento de revisión de grado de incapacidad.

CUARTO

En fecha 24 de marzo de 2010, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen-Propuesta, determinando el siguiente cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y residuales siguientes:"trastorno depresivo mayor moderado. hta" proponiendo a la Dirección Provincial del INSS: "la calificación del trabajador referido como incapacitado permanente total para la profesión habitual"

En fecha 19 de mayo de 2010 la Dirección Provincial del INSS resolvió revisar el grado de incapacidad de la actora, con efectos a fecha 1 de junio de 2010.

QUINTO

La actora presenta el siguiente diagnóstico:

-Trastorno depresivo mayor.

Presenta disminución de la capacidad de pensar y concentrarse en las cosas que antes le producían interés, con ideas de autolisis frecuentes.

Se encuentra limitada para cuidar de sí misma y de realizar ciertas actividades básicas de la vida cotidiana.

SEXTO

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. María Teresa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social dejando sin efecto la resolución del INSS de fecha 19 de mayo de 2010 de revisión de grado y declarando que la parte actora se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100 % de la base reguladora, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, con efectos a fecha 1 de junio de 2010.

Apreciándose temeridad en la actuación del INSS se impone una multa por importe de 400 euros."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante solicitaba la declaración de invalidez permanente absoluta. La sentencia de instancia estimó la pretensión de la actora, alzándose frente a la misma el INSS mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura fáctica y jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte recurrente la modificación del relato fáctico, de manera que en el hecho quinto pase a decir: " En fecha 29-11-10 la actora presenta el siguiente diagnóstico: trastorno depresivo mayor. Presenta disminución de la capacidad de pensar y concentrarse en las cosas que antes le producían interés, con ideas de autolisis frecuentes. Orientada en tiempo, espacio y propia persona, presenta un estado de ánimo depresivo la mayor parte del día, según manifiesta. Se en encuentra limitada para cuidar de sí misma y de realizar ciertas actividades básicas de la vida cotidiana. La mejoría a coro plazo, medio o largo, dependerá del tratamiento y evolución de la misma ".

En este sentido es necesario resaltar que tiene reiteradamente declarado esta Sala, en aplicación de la doctrina que al respecto ha elaborado la jurisprudencia, que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Junio de 1986 ( ED 4407 ) ha reiterado que "el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes, y en este caso se decantó por el más objetivo, es decir el del Médico Forense, sin interés alguno en este pleito.

En sentencia de 11 de Octubre de 1990 ( Aranzadi 7547 ) el TS expresó que debe recordarse que esta Sala en numerosas Sentencias, de las que son exponente las de 12 de marzo y 3 de mayo de 1990 (RJ 1990\2062 y RJ 1990\3953), han declarado que el Juzgador «a quo», en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, en especial la prueba de peritos, le conceden el art. 89 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, forma su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones fácticas con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador «a quo», salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo, cosa que, obviamente, aquí no sucede.

Hechas las anteriores aclaraciones, la Sala considera que el motivo planteado merece ser rechazado, no alcanzando a entenderse el motivo de que se quiera reiterar el contenido del informe forense, con el único añadido de la fecha de emisión, siendo la misma absolutamente irrelevante, ya que el momento que ha de tenerse en cuenta para valorar las secuelas es el de la fecha del juicio, como después veremos.

TERCERO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral alega el INSS la infracción del artículo 137 de la LGSS .

El art.137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1.994 de 20...

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