STSJ Andalucía 388/2014, 6 de Febrero de 2014

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2014:996
Número de Recurso356/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución388/2014
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Rº. 356/13mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

  1. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a seis de febrero de 2014

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 388/14

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Gracia contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA, Autos nº 536/12 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Gracia contra GRUPO CARO FIELD MARKETING IBERIA SLU Y TELEYCO S.A. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 9/11/12 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

La demandante DÑA. Gracia ha venido prestando sus servicios como trabajador por cuenta ajena para la empresa demandada GRUPO A FIELD MARKETING IBERIA S.L.U. (en adelante GRUPO

A), con antigüedad 19-02-99, categoría profesional de promotora y salario a efectos de despido de 31#55 euros brutos diarios incluido prorrateo de pagas extraordinarias, en virtud de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado en los siguientes periodos temporales:

-de 19-02-99 a 18-08-99

-de 27-08-99 a 29-02-00

-de 01-03-00 a 15-09-00

-de 18-09-00 a 18-01-06

-de 18-02-06 a 30-04-12 De los contratos celebrados entre las partes constan aportados al procedimiento los siguientes:

-Contrato de duración determinada a tiempo completo celebrado al amparo del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores de fecha 15-09-00 con duración desde el 18-09-00 hasta "fin promoción" cuyo objeto era la realización de la obra o servicio "promoción telefónica móviles durante la vigencia de la contrata de Letra A de Azafatas con Telefónica"

-Acuerdo de fecha 13-07-04 suscrito entre las partes para modificación del contrato vigente donde se hace constar como objeto del mismo "promoción de venta de productos de telefonía móvil Grupo Telefónica. El /la trabajador/a declara que viene prestando servicios en el centro comercial Carrefour El Paseo de Cádiz, en virtud de contrato de arrendamientos de servicios para la atención de puntos de información comercial de productos de Telefónica Móviles España en Hipermercados, Grandes Superficies y establecimientos de interés comercial suscrito entre Grupo A Field Marketing Iberia S.L y Telefónica Móviles España SA, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa".

SEGUNDO

El centro de trabajo estaba situado en un estando en el centro comercial Carrefour Jerez Norte. Las instalaciones son propiedad del centro comercial, siendo la actividad desarrollada en ese centro de trabajo por la demandante la promoción de telefonía móvil de la empresa TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA

S.A (en adelante TELEFÓNICA MOVILES).

TERCERO

Esta actividad la realizaba en virtud de sucesivos contratos de prestación de servicios de atención de puntos de información comercial de productos y servicios en Hipermercados, Grandes Superficies y Establecimientos Comerciales de interés suscritos por GRUPO A (antes denominada LETRA A DE AZAFATAS S.L) con TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A suscritos entre ambas empresas con fechas 01-05-97, 01-02-00, 01-02-01, 16-02-09 y 01-05-11.

En el último de estos contratos se estipuló que tendría vigencia hasta el 30-04-12.

Con fecha 28-03-12 TELEFÓNICA MÓVILES comunicó a GRUPO A por medio de un burofax su decisión de no prorrogar el contrato y en consecuencia la extinción del mismo a todos los efectos el 30-04-12.

CUARTO

Con fecha 20-04-12 la Directora de la Cuenta de TELEFÓNICA MÓVILES en GRUPO A envió un e-mail a los responsables de los centros de trabajo habiéndoles saber que el contrato con esta última empresa finalizaba el 30-04-12 y que a partir del día 01-05-12 TELYCO era la empresa contratada por TELEFÓNICA MÓVILES para realizar el servicio de venta asistida. En ese correo electrónico también indicaba que los trabajadores de GRUPO A serían contratados por TELYCO e informaban de dos números de teléfono para contactar con TELYCO.

QUINTO

Con fecha 12-04-12 la empresa notificó a la trabajadora la extinción de la relación laboral con efectos de 30-04-12 medio de carta fechada el 12-04-12 alegando como fundamento para la misma la finalización de la contrata con TELEFÓNICAS MÓVILES en los términos que constan en el documento nº 4 de la empresa cuyo contenido se da por reproducido.

SEXTO

A la relación laboral entre la demandante y GRUPO A le es de aplicación el Convenio Colectivo de Promoción, Degustación, Merchandising y Distribución de Muestras (BOE 17-05-88).

SÉPTIMO

Con fecha 01-05-12 la empresa TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES S.A (en adelante TELYCO) suscribió un contrato con TELEFÓNICA MÓVILES para la prestación de servicio de venta asistida en grandes superficies.

TELYCO solicitó a GRUPO A información sobre los datos de los trabajadores que habían trabajado como promotores en los para proceder a su contratación y el 23-05-12 pidió datos sobre los números de cuenta de los empleados contratados el 02-05-12 para abonar las nóminas.

OCTAVO

El día 02-05-12 la demandante suscribió un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo para obra o servicio determinado con duración desde ese día hasta fin de obra cuyo objeto es la realización de la obra o servicio "prestación de servicios de venta asistida en Hipermercados, Grandes Superficies, y establecimientos Comerciales según contrato de fecha 01/05/12 entre Telefónica Móviles España SAU, Telefónica de España SAU y Teleinformática y Comunicaciones SAU"

Una vez incorporada a TELYCO, la trabajadora hizo un curso de formación.

NOVENO

Desde que comenzó a prestar servicios para TELYCO, lo hace en el mismo centro de trabajo y realizando la misma actividad que llevaba a cabo anteriormente como promotora de productos de TELEFÓNICA MÓVILES.

DÉCIMO

Siendo ya empleada de TELYCO, el 04-05-12 la demandante recibió un burofax de GRUPO A en el que le manifestaba que iba a ser subrogada por aquella empresa, si bien su texto literal no consta acreditado porque no ha sido aportado.

UNDÉCIMO

A la relación laboral entre la demandante y TELYCO es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa (BOE 30-09-04).

DUODÉCIMO

De los trabajadores de GRUPO A vinculados al contrato de arrendamiento de servicios suscritos con TELEFÓNICA MÓVILES, causaron baja en la empresa un total de 193 el día 30-04-12 y de estos 117 han pasado a prestar servicios para TELYCO en virtud de contratos de trabajo suscritos en los días siguientes.

DECIMOTERCERO

No consta acreditado que TELEFÓNICA MOVILES fuera el único cliente de GRUPO A.

DECIMOCUARTO

La trabajadora no ostenta ni lo ha hecho en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DECIMOQUINTO

Con fecha 28-05-12 se celebró acto de conciliación ante el CMAC en virtud de papeleta presentada el 16-05-12 únicamente respecto de GRUPO A, que resultó sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, apreciando la excepción de caducidad de la acción, desestimó la demanda y declaró que la demandante no había sido objeto de despido por parte de GRUPO A MARKETING IBERIA, S.L.U. (en adelante GRUPO A), habiéndose extinguido la relación laboral conforme a derecho.

Contra dicha sentencia interpone la actora recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la demandada, GRUPO A --, estructurándose el recurso cinco motivos formulados al amparo de los apartados a ), b ) y c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (por error se dice Ley de Procedimiento Laboral).

En el primero de los motivos, con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la citada Ley procesal, alega la recurrente que pese a haberse requerido la ampliación de la demanda y a que, parte del debate versó sobre la posible condición de la codemandada, TELEINFORMÁTICA Y COMUNICACIONES, S.A. (TELYCO) de cesionaria, la Juzgadora de instancia omite cualquier pronunciamiento al respecto, a pesar de que el artículo 417 de la LEC como norma supletoria y la jurisprudencia que cita obligan a resolver sobre ello, lo que, dice, le origina indefensión, dado que, si efectivamente TELYCO se había subrogado en el contrato de la actora como empleadora, la falta de pronunciamiento sobre ello le impediría instar en un nuevo procedimiento los derechos derivados de la relación contractual, solicitando que al amparo del artículo 202.1 de la LPL se revoque (sic) la sentencia de instancia reponiendo las actuaciones al momento anterior al objeto de que se dicte otra nueva que se pronuncie sobre el extremo a que se ha hecho referencia.

Ahora bien, no es cierto que la sentencia no contenga pronunciamiento alguno sobre ello, puesto que, aunque no entra a examinar la cuestión de fondo suscitada por GRUPO A, es decir la existencia de sucesión empresarial entre las codemandadas, aprecia la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por TELYCO, lo que supone de hecho apreciar la existencia de sucesión empresarial, dado que, para que una acción pueda estar caducada es preciso primero que haya nacido, y después que se haya extinguido...

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