STSJ Andalucía 235/2014, 30 de Enero de 2014

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2014:645
Número de Recurso2189/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución235/2014
Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SENT. NÚM. 235/14

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Treinta de Enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2189/13, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA en fecha 31 de Julio de 2013 en Autos núm. 733/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Carlos Miguel en reclamación sobre DESEMPLEO contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 31 de Julio de 2013, por la que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Carlos Miguel, frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar y declaro el derecho a percibir las prestaciones por desempleo en su modalidad de pago único, y debo condenar y condeno a dicho demandando a estar y pasar por la presente declaración así como al pago de las prestaciones correspondientes, y ello revocando la resolución administrativa impugnada.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor D. Carlos Miguel, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, trabajó para las empresas Construcciones Cicuga, S.L. y Promociones Villa de Gádor, S.L. (PROVIGA), dedicada a la Construcción, con la categoría laboral de Oficial de 1ª, extinguiéndose la relación laboral por despido

  2. - El despido fue recurrido dictando sentencia en los autos, Num. 176/2010, el Juzgado de los Social Núm. 4 con fecha 18 de Enero de 2.010, declarando la improcedencia del mismo, con abono de los salarios de tramitación.

  3. - Producido el despido, solicitó las prestaciones contributivas por desempleo que le fueron reconocidas por resolución del Director Provincial del INEM de fecha 25 de Mayo de 2.009, por un periodo de 720 días sobre la base reguladora de 44,05 #. Con fecha 22 de Julio de 2.009, solicitó el pago único de la prestación reconocida, siendo aprobado por resolución de la misma autoridad de fecha 22 de Julio de 2.009, en la cuantía de 18.485,09 #, en la solicitud el actor declaró no haber recurrido frente al despido.

  4. - La entidad demandada tras recibir del FOGASA la comunicación de haber abonado al actor, lo salarios de tramitación y comprobar que había simultaneado las prestaciones por desempleo con aquellos salarios, la Dirección Provincial con fecha 29 de Febrero de 2.012, dictó resolución declarando la percepción indebida de la prestación por desempleo durante el periodo de 15/05/20009 a 30/01/2012, en la cuantía de

19.485,09 #. Frente a la misma presentó escrito de reclamación previa, siendo desestimado por resolución de la misma autoridad de fecha 30 de Mayo de 2.012, confirmando la anterior.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia estimatoria la demanda interpuesta por Don Carlos Miguel y por la que se postulaba revocar la resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 29 de Febrero del 2012 que declaraba como indebida la prestación percibida durante el período 15 de Mayo del 2009 al 30 de Enero del 2012, confirmada por otra de fecha 30 de Mayo del mismo año, se alza el Organismo Publico con la finalidad de que se revoque dicha resolución y se absuelva al Organismo Publico de la demanda contra el formulada es decir, que se confirme íntegramente la resolución administrativa impugnada, en la que se acordó la revocación de la prestación por desempleo, incluida la de reconocimiento de pago único, quedando como indebidamente percibidas las prestaciones por desempleo en el plazo antes dicho. En aras de lo anterior, por el Servicio Publico de Empleo Estatal y por el cauce procesal de la letra b de la LRJS, trata de modificar el hecho probado primero con la finalidad de que se utilice el plural cuando dice "dedicadas" haciendo referencia, a la existencia de dos relaciones laborales del actor extinguidas en las fechas que dice del texto que trata de revisar y al que ofrece la siguiente redacción: "El actor D. Carlos Miguel, mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, trabajo para las empresas Construcciones Gicuga S.L y Promociones Villa de Gádor S.L (PROVIGA), dedicadas a la construcción, con la categoría laboral de oficial de 1ª, extinguiéndose sendas relaciones laborales por despido con fechas 6.3.2009 y 30 04 2009".

Basa lo anterior en resoluciones de los Órganos Judiciales, referidas a las dos relaciones laborales que, como dice, figuran en periodos diferenciados, en una empresa hasta el 8 de Febrero del 2006 y, en la otra, desde el 10 de dicho mes y año hasta el 14 de Mayo del 2009. Pues bien, unos de los requisitos exigidos para la modificación histórica es su trascendencia y, en éste caso, donde lo que es objeto de discusión en la compatibilidad/incompatibilidad de salarios de tramitación y prestación por desempleo en su modalidad de pago único, el Nudo Gordiano de la litis es otro siendo indiferente lo que trata de modificar.

SEGUNDO

Con el mismo amparo procesal trata de sustituir lo consignado en el hecho probado segundo por el siguiente texto alternativo: "Ambos despidos fueron recurridos por el actor dictándose sendas sentencias que declaraban su improcedencia: La primera, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Almería con fecha 7.10.2009, declarándola improcedencia del despido producido con fecha

30.04.2009 y la segunda, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Almería con fecha 18.01.2010, declarando igualmente la improcedencia del despido efectuado el 06.03 2009. Mediante Autos de los respectivos Juzgados de fecha 03.02.2010 y 13.05.2010, respectivamente, se declara extinguida la relación laboral condenando a la empresa al abono de salario de tramitación".

La misma razón antes dada conlleva la solución dada en el motivo anterior por cuanto, como dice el opositor al recurso, la prestación por desempleo responde a la que correspondía a quien acciona y así se le reconoce por el Organismo Publico y lo que se dilucida ahora es su compatibilidad con los salarios de tramitación, también únicos por cuanto no se explicita lo contrario y ésa sucesión en una y otra empresa, no parece comportar una duplicidad en el pago por el FGS de "dos sumas correspondientes a salarios de tramitación". Y es que es al ser despedido cuando el trabajador reclama la prestación por desempleo y su compatibilidad o no con los salaros de tramitación de ése despido producido en Mayo del 2009 es lo que importa. La irrelevancia de tales datos se traduce en no alterar los hechos probados.

TERCERO

Con el mismo amparo trata de modificar el hecho probado tercero al que ofrece la siguiente redacción: con las siguientes precisiones: "Producido el despido, solicito prestaciones contributivas por desempleo que le fueron reconocidas por resolución del Director Provincial del INEM de fecha 25 de mayo de 2009 por un periodo de 720 días sobre la base reguladora de 44, 05 Euros y con fecha de inicio 15.05.2009. Con fecha 09 de Julio de 2009, solicito el pago único de la prestación reconocida, siendo aprobado por resolución de la misma autoridad de fecha 22 de julio de 2009, en la cuantía de

9.844,90 euros como importe de capitalizar equivalente a 361 días de prestación y el resto, 202 días, en pagos mensuales. En la solicitud de pago único el actor declaro sin haber recurrido contra el despido, sin embargo, posteriormente, con fecha 22 de Julio de 2009 presento escrito ante el SEPE en el que hizo constar: "Yo D. Carlos Miguel con DNI... expongo que no he reclamado contra el despido de la empresa que me echo al paro, sino que la demanda que le puso es una reclamación de mi finiquito y para que así conste en la solicitud del pago único firmo este documento. El 01.09 2009 el actor causo alta en el RETA".

Basa lo anterior en los folios 46, 44,40 y 44 y es lo cierto que tales datos han de de tenerse en cuenta y, constando en tales documentos la realidad de los mismos, ha de accederse a lo postulado.

CUARTO

Por el cauce procesal del apartado c) del Art. 193 de la LRJS denuncia por una parte la infracción por inaplicación del apdo 1 del Art. 221 y Art. 209 apdo 4 letras a ) y c) de la LGSS así como la Regla 4 de la disposición Transitoria Cuarta de la Ley 45/2002 en la que se regula el Programa de Fomento de Empleo en Economía Social y Empleo Autónomo así como, en lo concerniente al CC, la infracción por inaplicación de los Arts 3.1, Art. 6.4 y 7.2 . En el presente caso, es de hacer constar la importancia de las siguientes fechas:

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