STSJ Andalucía 137/2014, 23 de Enero de 2014

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2014:557
Número de Recurso2215/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución137/2014
Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J

SENT. NÚM. 137/14

ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. MANUEL MAZUELOS FERNÁNDEZ FIGUEROA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Veintitres de Enero de dos mil catorce

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2215/13, interpuesto por DON Balbino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE ALMERIA en fecha 5 de Junio de 2013 en Autos núm. 1047/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Balbino en reclamación sobre DESPIDO contra PISCIFACTORIA AGUADULCE S.L.U y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 5 de Junio de 2013, por la que se desestimo íntegramente la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor, Balbino, mayor de edad, con NIF NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada, Piscifactoría Aguadulce SLU, con la categoría profesional de patrón de embarcación, antigüedad de 11 de junio de 2001 y un salario mensual de 2157,03 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

  2. - El día 27 de julio de 2012 la empresa le entregó carta de despido disciplinario con fundamento en la apropiación de pescado de la empresa para beneficio propio, alegando que el día 29 de mayo de 2012 el responsable de su equipo de pesca nocturna introdujo en el vehículo del actor pescado de la empresa y que el día 22 de junio de 2012 el actor guardó en su vehículo propio una espuerta llena de pescado de la empresa cubierto de nieve (Doc 1 de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido)

  3. - El artículo 44c1 del convenio colectivo de Acuicultura aplicable a la relación laboral de las partes (BOE 17 de marzo de 2010) establece como falta muy grave el fraude, la deslealtad y el abuso de confianza por acción u omisión en las gestiones encomendadas, así como cualquier conducta constitutiva de delito doloso. Y establece el despido disciplinario como una de las sanciones a imponer por la empresa frente a la comisión de falta muy grave.

  4. - El actor forma parte del equipo nocturno de pesca de la empresa, como segundo del responsable del mismo, Borja, y junto con el marinero Damaso . Estos dos últimos fueron despedidos por la empresa el día 27 de julio de 2012 por los mismos hechos imputados al actor, liquidados y finiquitados sin reclamación por su parte (Docs 31 a 46 de la demandada).

    Existen asimismo en el equipo nocturno dos equipos de vigilancia de 2 trabajadores cada uno, Evelio, Francisco, Héctor y Jacinto . Los tres primeros declararon en fecha de 27 de julio de 2012, ante los representantes legales de los trabajadores, haber participado, junto con el resto del equipo nocturno, en la práctica habitual de sustracción de lubina y dorada de la empresa.(Docs 48 a 50 de la empresa).

  5. - Es práctica habitual del equipo de pesca nocturna del que forma parte el actor retirar espuertas del barco en el que pescan e introducirlas sin consentimiento de la empresa en los vehículos particulares de los miembros del equipo.

    El día 29 de mayo de 2012 el responsable del equipo introdujo una bolsa de plástico conteniendo pescado en el vehículo del actor.

    El día 22 de junio de 2012 el actor introdujo en el maletero de su vehículo una espuerta llena de pescado de la empresa cubierto de nieve sin su autorización.(Testifical).

  6. - El actor ha reconocido expresamente haber introducido en el maletero de su coche una espuerta de la empresa llena de nieve el día 22 de junio de 2012.

  7. - Con fecha de 23 de agosto de 2012 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin efecto.

  8. .- El actor no ostenta cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Balbino, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que desestimaba la demanda interpuesta por Don Balbino contra la Picisfactoría Aguadulce S.L.U. y declaraba despido procedente su cese por la citada demandada se alza el trabajador en recurso que, en un primer motivo y por el cauce procesal de la letra b) del Art. 193 de la LRJS postula la modificación de los hechos probados y, en concreto, de los siguientes:

A.-El ordinal cuarto del que interesa se suprima desde "Los tres primeros declararon ...." Hasta el final, es decir, el paf ultimo de dicho antecedente. Dice contradecirse con el FJ 6 por lo que, o bien se suprime el referido párrafo del HP 4 o bien debe adicionarse, en un a modo de aclaración, con el que dice se expresa en el FJ citado. No ha lugar a lo postulado por cuanto, ni existe contradicción ni puede adicionarse el relato histórico con una frase de la fundamentación jurídica. En los Fundamentos de Derecho pueden contenerse, a veces así ocurre, presupuestos históricos que pueden ser tenidos en cuenta por la Sala pese a su ubicación en inadecuado lugar. Este motivo no podía alcanzar éxito.

B.- Se modifique el hecho probado Quinto y vuelve a contraponer los párrafos siguientes: "El día 29 de mayo de 2012 el responsable del equipo introdujo una bolsa de plástico conteniendo pescado en el vehículo del actor.

El día 22 de Junio de 2012 el actor introdujo en el maletero de su vehículo una espuerta llena de pescado de la empresa cubierto de nieve sin su autorización (testifical)"..... con la fundamentación

jurídica. Sin que, por lo dicho anteriormente, pueda alcanzar éxito lo postulado. Ha de insistirse ahora que esta Sala ha declarado que la "cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a los efectos del recurso de casación" ( sentencias de 14 de julio de 1995, 23 de junio de 1988 y 16 de mayo de 1986, entre otras); que no es dable entender que las valoraciones de la parte fundamentadota de la pretensión, donde se han de analizar los preceptos sustantivos o doctrina Jurisprudencial, no sirven para modificar presupuestos fácticos y, en resumen, si existiese contradicción (lo que no es el caso) lo que habría de determinarse es si existe una incongruencia interna de la sentencia; Por demás, es doctrina Unificada que "el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento o documentos concretos y particularizados en que se apoya su pretensión revisora", añadiéndose además que "en los motivos en que se denuncia error en la apreciación de la prueba, a quien los formula no le basta con aludir al documento o documentos en que se basa tal error, sino que además ha de exponer en forma adecuada las razones por las que esos documentos acreditan o evidencian la existencia de ese error que se denuncia", siendo por consiguiente necesario "que el recurrente explique suficientemente los motivos o argumentos por los que esos documentos conducen a la convicción de que el Juzgador "a quo" ha incurrido en ese específico error, siendo totalmente inaceptable, y por tanto ineficaz, la mera enumeración o cita de tales documentos" ( sentencia de 15 de julio de 1995 ; que la parte recurrente debe "señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas" ( sentencias de 26 de septiembre de 1995, 27 de febrero de 1989 y 19 de diciembre de 1998 ); esto es, la parte recurrente debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone ( sentencia de 23 de septiembre de 1998 ; y es incuestionable que en motivo no se cumplen, en forma alguna, las exigencias que se acaban de consignar.

C.-En un punto 2 y referido al coche de quien acciona, se dice no ser suyo el que dice en la sentencia y expresa marca diferente del que aparece en los fotogramas y del que es de su propiedad. Sigue razonando sobre lo que narra la sentencia en el FJ 6 y dice de prosperar la adición que, por cierto, no hace.

En suma, el relato histórico, por lo que se dijo y por lo que se expone a continuación, no podía alcanzar éxito. Al respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un...

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