STSJ Andalucía 1461/2013, 21 de Noviembre de 2013

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2013:15088
Número de Recurso117/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1461/2013
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 117/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso- administrativo número 117/2012 (y 130/2012, acumulado), en el que son partes, de una como recurrentes D. Norberto, D.ª María Teresa y D.ª Consuelo, representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Teresa Rodríguez Linares, y defendidos por el Letrado D. Antonio Emilio Álvarez Molina, así como la entidad Red Logística de Andalucía, S. A., representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Penella Rivas, y defendida por Letrado; y por la parte demandada, la Administración de la Junta de Andalucía, representada y defendida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía, en relación con determinación de justiprecio.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por las citadas representaciones se presentaron escritos interponiendo sendos recursos contencioso-administrativos en relación con resolución de 16 de diciembre de 2011, de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla, de fijación de justiprecio correspondiente a la expropiación de finca afectada por el proyecto de "Ampliación del Centro de Transporte de mercancías de interés autonómico en la zona de Majarabique 1.ª fase".

SEGUNDO

Teniendo por interpuestos ambos recursos, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y tras la presentación por las partes de las respectivas demandas y el acuerdo sobre su acumulación, se presentaron las correspondientes contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de la Comisión Provincial de Valoraciones de Sevilla frente a la que se dirige el presente recurso, acordó fijar en la cantidad de 531.929,67 euros, el justiprecio por la expropiación de los terrenos entonces propiedad de los recurrentes, incluidos en la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de La Rinconada, y que resultó afectada por la ejecución del proyecto de "Ampliación del Centro de Transporte de mercancías de interés autonómico en la zona de Majarabique 1.ª fase", expediente NUM002

. El justiprecio incluía junto al valor del suelo y de la construcción existente, el correspondiente a diversos conceptos, tales como arbolado, plantas, pozos o acequia, entre otros, así como el premio de afección.

Frente a esta resolución, los expropiados (primeros de los recurrentes), pretenden elevar aquella cifra a la de 3.049.375,30 euros, por entender superior el valor del suelo en su consideración como rural, y de las construcciones, así como el de los frutales, los rosales y los pozos existentes en la finca. Subsidiariamente, bajo la consideración del suelo como urbanizable sectorizado, solicitan la fijación del justiprecio en la suma de 1.591.511 euros. Los actores piden asimismo el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad contra determinados preceptos de la Ley de Suelo, así como la nulidad del procedimiento administrativo de expropiación forzosa, al considerarlo carente de sustento legal suficiente.

Por su parte, mediante el segundo de los recursos interpuestos la entidad beneficiaria de la expropiación, discute tan solo el valor asignado por la Comisión a la edificación existente en la finca.

SEGUNDO

Pues bien, a efectos de determinar las características y condiciones del inmueble expropiado la Comisión entendió que al seguirse el procedimiento de tasación conjunta, debía estarse al momento de exposición al público del proyecto de expropiación [ artículo 21.2.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo], que tuvo lugar en el año 2010.

De esta forma y ante todo, debe tenerse en cuenta que en esa fecha los terrenos afectados ostentaban la clasificación de no urbanizable, lo que, frente a lo pretendido por los expropiados, descarta cualquier equiparación a urbanizable que pudiera pretenderse en virtud de aquella adscripción a sistemas generales.

Es verdad que la adscripción de suelos expropiados a sistemas generales ha venido siendo considerada en algunos casos como justificación suficiente para la valoración del suelo como urbanizable programado. En efecto, así lo ha venido diciendo nuestro Tribunal Supremo, que en su Sentencia de 3 de diciembre de 2002, declaraba que "..en virtud del principio de equitativa distribución de beneficios y cargas del planeamiento [ artículo 3,2 b ) y 87,1 del Texto de 1.976, 3 b) b del Texto de 1.992 y artículo 5 de la Ley 6/1998 ] y "a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase", razón por la que "el justiprecio del suelo ha de atender a la finalidad urbanística del mismo, por lo que no cabe valorar como no urbanizable aquel cuyo destino es ser urbanizado" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999, 1 de abril de 2.000, 16 de enero de 2.001 y otras muchas). La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2.000 y otras que se refieren a igual Proyecto señala que "el suelo de sistemas generales, si cuenta con los servicios que marca la Ley, es suelo urbano. Y si no cuenta con ellos, cabe decir, como única posible alternativa contraria, que, cualquiera que sea el tipo de suelo en el que está incluido, tendrá, a efectos de su valoración, naturaleza de suelo urbanizable, con apoyo legal en el artículo 26.2 del Reglamento de Planeamiento y su tasación ha de hacerse con arreglo al valor urbanístico. Ello es plenamente coherente con la equidistribución y los sistemas de obtención de sistemas generales..". Más recientemente pueden verse las Sentencias de 25 octubre 2003 ( casación 2562/1999), de 22 de abril y de 15 de septiembre de 2005 ( recursos de casación 9906/2004 y 10025/2004 ).

La doctrina jurisprudencial se ha concretado en el sentido de limitar esa posible asimilación a suelo urbanizable sólo respecto de aquellos terrenos destinados a sistemas generales que sirvan para crear ciudad. Así se pronunciaba la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2002, según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de las vías de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues entender otra cosa, conduciría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión. En este mismo sentido puede verse también la Sentencia de 4 de noviembre de 2008 (casación 5710/2007 ).

La Sentencia de 17 de noviembre de 2008 (recurso de casación 5709/2007 ), aborda esta cuestión al distinguir en las autopistas de peaje radiales dos sectores claramente diferenciados, uno primero en el que las vías "..ofrecen un panorama de infraestructuras al servicio del desarrollo urbano de la ciudad de Madrid y de los municipios que la circundan..", y otro en el que "..esas calzadas radiales no cumplen otro papel que el propio de las carreteras interurbanas, destinadas a enlazar núcleos de población separados y autónomos, sin vocación de contribuir al desarrollo urbano de una o de varias localidades. En el primer tramo resulta razonable pensar que los propietarios de las fincas clasificadas como no urbanizables o sin clasificación específica, si se las valora como tales, sufrirán un sacrificio singularizado en beneficio de los demás, que gracias a la infraestructura que motiva la expropiación de aquéllas verán como sus terrenos quedan, de...

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