SAP Santa Cruz de Tenerife 349/2013, 12 de Noviembre de 2013

PonenteEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ
ECLIES:APTF:2013:2806
Número de Recurso310/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución349/2013
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 310/13.

Autos núm. 1151/12.

Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de La Laguna.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a doce de noviembre de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. seis de La Laguna, en los autos núm. 1151/12, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre nulidad de contrato y promovidos, como demandante, por DOÑA Eva María, representadA por la Procuradora do Renata Martín Vedder y dirigida por el Letrado don Javier García González, contra la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador don Antonio García Camí y dirigida por la Letrado doña Mª Quirina Méndez Hernández, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrado- Juez doña Raquel Díaz Díaz, dictó sentencia el veintisiete de febrero de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Dª Renata Martín Vedder, actuando en nombre y representación de Dª Eva María, contra la entidad CAIXABANK, SAU, representada por el Procurador

D. Antonio García Camí:

  1. Debo declarar y declaro la nulidad del contrato de permuta financiera de tipos de interés (doc. nº 2 de la demanda) y de todos aquellos actos que traigan causa del mismo, por manifiesto vicio en el consentimiento con obligación de las partes contratantes de restituirse recíprocamente lo que hayan percibido.

  2. Debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a restituir a la actora el importe de las liquidaciones que haya percibido en virtud del contrato suscrito más los intereses legales, debiendo la demandada igualmente restituir cuantos intereses, comisiones y gastos haya cargado en la cuenta corriente de la actora como consecuencia del contrato suscrito, sin perjuicio de la obligación de la actora de devolver igualmente las prestaciones recibidas.

  3. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento a la parte demandada. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, petición a la que se accedió por el Juzgado, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día treinta de octubre para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los contratos de gestión de riesgos financieros (en este caso, Contrato de permuta financiera de intereses, exclusivamente para consumidores) esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse ya en múltiples ocasiones en los dos últimos años ( sentencias números 37/12, de 31 de Enero de 2.012, correspondiente al Rollo de apelación nº 557/11 ; 135/12, correspondiente al Rollo de apelación nº 693/11 ; la sentencia número 144/12, correspondiente al Rollo nº 734/11, la sentencia número 234/12, de 5 de Junio, correspondiente al Rollo número 134/12 ; la sentencia número 270/12, de 22 de Junio, correspondiente al Rollo de apelación número 177/12 ; la sentencia número 357/12, de 21 de Septiembre, correspondiente al Rollo de apelación número 476/12 ; la sentencia número 430/12, de 25 de Octubre, correspondiente al Rollo de apelación 356/12, y, finalmente, entre otras, las sentencias números 117/13, de 27 de Marzo, correspondiente al Rollo de apelación número 26/13 y la número 306/13, de 3 de Octubre, correspondiente al Rollo de apelación 678/12 ), todas en el mismo sentido, siendo de reseñar, en primer lugar, la sentencia número 120/11, de 6 de Abril, en la que se hace un estudio de los llamados contratos "swap" y la normativa aplicable:

empresarios, productores o proveedores frente a los usuarios) que en la legislación citada aparecen recogidas en los arts. 78 bis y 79 bis de la L.M .V., que establecen las normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión. Como se dirá, estas normas, desarrolladas en el R.D. 217/2.008 sobre el Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios de Inversión, tienen especial relevancia en el tema de la apreciación del error como vicio invalidante, dadas las especialidades de la contratación en el mercado de inversión: compleja y con un elevado nivel técnico, para cuya comprensión por el inversor se exigen ciertos conocimientos previos y en el que la empresa financiera se encuentra, en general, en una posición de superioridad respecto a sus clientes, al disponer de mayor información para la gestión de sus intereses en el mercado y para asesorar o recomendar la contratación de determinados productos financieros. CUARTO.- Volviendo a lo que constituye la base de las pretensiones de la entidad demandante, el error en el consentimiento, que produce su nulidad según previene el art. 1.265 C.C ., precisa para ello de determinadas características, como dispone el art.

1.266 y recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2.000 (entre otras muchas): "Debe recaer sobre la cosa que constituye su objeto (del contrato) o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quien lo padece; que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad pretendida por el negocio concertado y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular (...)". Es decir, el error debe ser esencial, sustancial y excusable. Según la doctrina del T.S. la excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de todo tipo que concurran en cada caso, incluidas las personarles de las partes, tanto de quien ha padecido el error como de las del otro contratante, "pues la función básica de este requisito es la de impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esta protección por su conducta negligente" (S.S.T.S. de 4-1-82 y 28-9-96). En un asunto similar al que nos ocupa, la sentencia de 13 de febrero de 2.007 del

T.S ., valorando la excusabilidad del error ofrece varios criterios, insistiendo en que deben valorarse las circunstancias concretas de cada caso y en que el error no puede favorecer al que lo provoca. En este sentido, no se comparte la idea de que, por tratarse el cliente de una empresa, el empresario que la dirige haya debido percatarse necesariamente del alcance del contrato que firmaba. Como dice la sentencia del juzgado de lo Mercantil no 2 de Bilbao de 15 de marzo de 2010, cualquier persona normal puede dirigir una empresa, y tener conocimientos en el sector empresarial en que se mueve (en ese caso, en el de la calderería) y encontrarse, a la vez, en la misma situación de desconocimiento que cualquier otro ciudadano normal frente al ámbito bancario. En consecuencia, se considerará que hay error invalidante y excusable cuando el cliente no tenga conocimientos especiales en la materia y el banco no le haya informado de manera suficiente y transparente, que es lo que viene a alegar la parte aquí recurrente. QUINTO.- Como se apuntó, el contrato Swap queda sometido a la normativa del mercado de valores. Concretamente, los arts. 78 bis 2 y 79 bis 3, e) de la L.M .V. tienen como finalidad la de fomentar la transparencia y la información en beneficio de los inversores, que son mayoritariamente clientes minoristas, frente a los "profesionales" que, como indica el art. 78 bis 2, son "aquellos a quienes se presume experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente los riesgos". La normativa contenida en la L.M .V. pretende pues mejorar la posición del inversor, reforzando tres principios básicos que deben cumplir las entidades financieras cuando prestan servicios de inversión: actuar de forma honesta, imparcial y profesional, en el mejor interés de su cliente; proporcionarle información clara y no engañosa; y prestar servicios y ofrecer productos teniendo en cuenta las circunstancias personales de los clientes, intentando así evitar que el cliente contrate productos o servicios no ajustados a su perfil o que no satisfagan sus expectativas. A tales efectos el art. 73 del R.D. 217/2008, sobre Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios de Inversión, desarrollando las normas contenidas en la L.M.V., dispone que "las entidades que prestan servicios de inversión distintos a los previstos en el artículo anterior deberán determinar si el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado" y en el art. 74 que la información relativa a los conocimientos y...

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