SAP Madrid 109/2014, 12 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Fecha12 Marzo 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008065

Recurso de Apelación 466/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 1655/2012

APELANTE: D./Dña. Estrella

PROCURADOR D./Dña. INMACULADA PLAZA VILLA

APELADO: SUCESORES DE BENITO ZOIDO, S.L.

PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

Dña. AMPARO CAMAZON LINACERO

D. JUAN UCEDA OJEDA

En Madrid, a doce de marzo de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 1655/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, en los que aparece como parte apelante Dña. Estrella representada por la Procuradora Dª INMACULADA PLAZA VILLA y defendida por el letrado D. JESÚS DÍAZMARTA COMENDADOR, y como parte apelada SUCESORES DE BENITO ZOIDO, S.L., representada por el Procurador D. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN y defendido por el letrado D. JAVIER FERRERO MUÑOZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/04/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/04/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador D. Iñigo Muñoz Durán, en representación de la mercantil "Sucesores de Benito Zoido S.L.", contra Dña. Estrella, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario respecto del local de negocio sito en la calle Duque de Sesto 52 de Madrid, imponiendo a la demandada de las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Estrella, al que se opuso la parte apelada SUCESORES DE BENITO ZOIDO, S.L., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 29 de enero de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

La demandada se alza contra la sentencia de instancia oponiendo seis motivos. Los tres primeros se dedican a mostrar la disconformidad con la sentencia, a identificar la parte dispositiva del la sentencia recurrida como objeto del debate, y a precisar el objeto del debate.

El cuarto motivo denuncia la infracción de las garantías procesales del Art.459 L.E.C . Al inicio del debate en la instancia se planteo la inadecuación de procedimiento, cuestión que fue resuelta negativamente y que ahora se reproduce.

En su opinión no es que las posibles cuestiones complejas se hayan integrado en el juicio de desahucio por precario. La cuestión es que las relaciones entre las partes hasta un momento determinado pendientes de recurso de casación, se reconducen por un acuerdo transaccional, que luego es modificado, y que al final termina en precario por la resolución de esos acuerdos entre partes, y esas cuestiones pasan por ser objeto de un juicio ordinario y no un precario.

El motivo quinto denuncia error en la valoración de la prueba. De la lectura del los acuerdos puede llegarse a la conclusión de que se trataba de una venta bajo condición resolutoria, y del desarrollo de las demás clausulas podría sostenerse que la cuestión podría ser de cumplimiento del contrato o de precario. El Juez de Instancia se pronuncia por el precario dejando de lado las demás cuestiones.

El sexto motivo denuncia incongruencia extra petita, porque el Juez de Instancia, en el fundamento jurídico sexto dice que la demandada no tiene derecho a recuperar los 12.000# de precio de la opción, aunque no se haya planteado conflicto sobre esa cantidad.

SEGUNDO

Comenzaremos afirmando que la inadecuación de procedimiento no tiene dos vertientes, una de forma y otra de de fondo, solo tiene una; la de forma que afecta a los criterios de atribución de tipo procesal según la materia y la cuantía. Es inadecuación de procedimiento la tramitación del precario por los trámites del juicio ordinario, o la tramitación de la nulidad de acuerdos sociales por las normas de los precarios. En ambos casos se atenta contra la norma de atribución del tipo procesal de los Arts. 249 y 250 L.E.C ., y en ambos casos hay que actuar en consecuencia acomodando el proceso si es posible, o sobreseyéndolo y comenzando de nuevo, Arts. 422 y 423 L.E.C .

Distinto de lo anterior es la sumariedad y su relación con la cosa juzgada, que en el fondo son los que configuran los límites objetivos del proceso de desahucio por precario.

La sumariedad no es sinónimo de rapidez procesal, aunque sea consecuencia de ella. La sumariedad tiene que ver con la limitación del objeto de determinados procesos que se limita a relaciones jurídicas muy concretas o parte de ellas, dejando imprejuzgado el resto de la cuestión. Como consecuencia de esa limitación aparecen la rapidez, y las restricciones en los medios de ataque, defensa y de prueba.

La esencia de la sumariedad radica en la cosa juzgada. Normalmente se dice que los procesos sumarios no producen cosa juzgada, pero esa es una afirmación inexacta. No la producen ni pueden producirla respecto de los aspectos que por disposición del legislador están fuera de su objeto legal, pero si la producen y de forma plena respecto de las cuestiones debatidas; sobre estas últimas se dan todos y cada uno de los requisitos objetivos y subjetivos para que concurra; ese es el sentido que debe darse al Art.447 L.E.C .

TERCERO

La Exposición de Motivos de la L.E.C. en relación al juicio de precario nos dice que: "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad" pero esa afirmación no nos releva del examen del concepto de precario, ni de la investigación de sus límites objetivos.

El concepto de precario es y ha sido el de la mera posesión tolerada o graciosa basada en el puro animo liberal del concedente sin pagar renta o merced, el de la posesión sin título posesorio alguno, y el de la posesión con titulo aparente, o lo que es lo mismo con titulo que originariamente era válido, pero que después perdió su validez.

La primera consecuencia es que se impone al actor la carga de precisar desde el primer momento, Art.399 y 400 L.E.C . Cual es el concepto por el que pide; el de posesión sin título, el de posesión tolerada, o el de titulo de posesión inválido pero con apariencia de validez, o los tres en acumulación sucesiva o subsidiaria, pero lo que no creemos que permita es la acumulación de otros contenidos ajenos al concepto técnico jurídico del precario referentes a la ineficacia sobrevenida del título del precarista, o de cuál de los dos contendientes es el de mejor derecho para poseer el bien. En ese caso no se trata de cuestiones complejas, si no de...

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