ATS 1327/2018, 8 de Noviembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:12210A
Número de Recurso182/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1327/2018
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.327/2018

Fecha del auto: 08/11/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 182/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Valencia (Sección 5ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: AMO/MAC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 182/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1327/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 8 de noviembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Quinta), se dictó sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, en los autos del Rollo de Sala 35/2017, dimanante del Procedimiento Sumario 2/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Onteniente, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Condenamos a Jenaro, como autor responsable de un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal , del que responde el acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole una pena privativa de libertad de 1 año y 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; accesoria de prohibición de aproximación a María Cristina. a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante un periodo de 3 años; y, conforme al artículo 192 del Código Penal , con la adopción de la medida de libertad vigilada durante 2 años con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad solicitada, procediendo igualmente la imposición del abono de costas procesales, e indemnizando a María Cristina. en la cantidad de 3000 euros por el perjuicio moral ocasionado; todo ello más los intereses legales correspondientes.

Se impone al acusado el pago de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la acusación particular ejercida por María Cristina, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Miguel Ángel Tejedor Bachiller, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

ii) Quebrantamiento de forma por no expresar claramente la sentencia los hechos que se consideran probados, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iii) Quebrantamiento de forma en su modalidad de contradicción, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

iv) Quebrantamiento de forma en su modalidad de predeterminación del fallo, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

v) Quebrantamiento de forma en su modalidad de incongruencia omisiva, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

vi) Infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 178 del Código Penal e inaplicación del artículo 179 del mismo cuerpo legal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

vii) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado al condenado, Jenaro, quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Doña Maria Luisa Martín Burgos, de igual modo, formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como consideración previa, anunciamos que, por razones de sistemática casacional, alteraremos el orden de los motivos alegados por el recurrente y, asimismo, que daremos respuesta conjunta a aquellos motivos formulados al amparo de igual cauce casacional o semejantes razonamientos.

PRIMERO

A) La parte recurrente denuncia, como segundo motivo de recurso, quebrantamiento de forma por no expresar claramente la sentencia los hechos que se consideran probados, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que en el relato de hechos probados de la sentencia existe falta de claridad en los hechos ya que en el relato fáctico de la Sentencia se incurre en una cierta incomprensión sobre lo que el Tribunal de instancia "quiso decir (...) ya que no expresa de manera clara y terminante si el acusado introdujo los dedos en el interior de su vagina".

En el motivo tercero de recurso denuncia el quebrantamiento de forma en su modalidad de contradicción, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Afirma que la sentencia contiene numerosas contradicciones y, en concreto, las contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia, ya que de un lado la Sala a quo sostiene "el convencimiento acerca de la realidad de los hechos declarados probados tras valorar en conciencia las pruebas practicadas en el juicio oral"; "es evidente que, bien en su declaración durante la instrucción, bien en el acto del juicio, el acusado faltó a la verdad"; "No concurre en el caso presente característica física o psicoorgánica que lleve al Tribunal a dudar de la credibilidad del testimonio de la víctima".

Y, de otro lado, afirma que "aplicando criterios relativos a la persistencia de la incriminación, ha de concluirse que el testimonio de la víctima sí ha sido persistente, con ausencia de modificaciones esenciales, y coherente, no obstante, en cuanto al concreto episodio de la introducción de los dedos por parte del acusado en la cavidad vaginal, aunque la víctima manifestó que efectivamente así aconteció, a preguntas del Tribunal, a fin de concretar cómo se produjo, la víctima manifestó que le daba pudor explicar lo ocurrido (...) no enerva la presunción de inocencia que ampara al acusado ya que no puede ser suplido por las manifestaciones de la víctima".

En el cuarto motivo de recurso, denuncia el quebrantamiento de forma en su modalidad de predeterminación del fallo, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que existe una predeterminación del fallo ya que el Tribunal de instancia incluye en la declaración de hechos probados conceptos que en la ley se utilizan para describir el núcleo esencial del delito que se propone apreciar (agresión sexual sin penetración), excluyendo de forma expresa que el acusado introdujo los dedos en su cavidad vaginal.

Y, en el motivo quinto de recurso, denuncia el quebrantamiento de forma en su modalidad de incongruencia omisiva, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Afirma que "no existe una respuesta en la sentencia recurrida a las acusaciones de agresión sexual previstas en el art. 179 y 180.1 del Código Penal".

  1. En relación con la denuncia de falta de claridad hemos dicho que los requisitos que hacen viable este motivo contenido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (omisión o falta de claridad de los hechos probados) son los siguientes: a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho. b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción. c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado. d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como sería deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.

    Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos.

    Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( STS 236/2012, de 22 de marzo, entre otras muchas y con mención de otras).

    En relación con la denuncia de contradicción, hemos dicho que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así doctrina jurisprudencial reiterada señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo, entre otras y con mención de otras muchas).

  2. El relato de hechos probados de la sentencia dispone, en síntesis, que Jenaro, el día 5 de enero de 2015, sobre las 22:03 horas, acudió al domicilio de María Cristina. (sita en el municipio de Onteniente) con la finalidad de recoger unas telas. Una vez en el interior de la vivienda, Jenaro, movido por un ánimo libidinoso, cogió por la fuerza a María Cristina., a pesar de su negativa, y la dejó caer encima del sofá al tiempo que le quitaba las bragas, todo ello mientras la víctima se resistía e intentaba apartar al acusado. A continuación, el recurrente cogió a María Cristina. y la subió hasta una de las habitaciones de la primera planta de la vivienda y la lanzó sobre la cama donde siguió forcejeando con ella para, finalmente, masturbarse hasta eyacular en el cuello y pelo de la víctima.

    El relato de hechos probados de la sentencia concluye con la afirmación de que a consecuencia de lo sucedido María Cristina. "presenta sintomatología ansioso-depresiva"

    En primer lugar, daremos respuesta a la denuncia de oscuridad o insuficiencia del hecho probado.

    En el factum se indica de forma clara y comprensible el relato histórico de los hechos y la concurrencia de todos los elementos del delito de abuso sexual por el que fue condenado, con expresa descripción fáctica de los tocamientos producidos.

  3. En segundo lugar, daremos respuesta a la denuncia de contradicción.

    A tal efecto, debe recordarse que el vicio de la contradicción tiene como presupuesto afectar al factum de la sentencia.

    Por ello y de conformidad con este presupuesto procede desestimar la denuncia formulada por la recurrente, pues lejos de alertar sobre la existencia de contradicción en el relato de hechos probados, alerta de una contradicción entre diversos pasajes de la fundamentación jurídica.

    Asimismo, no se cumple ninguno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para apreciar la concurrencia del vicio de la contradicción en los hechos probados, sino que, por el contrario, el relato se presenta como congruente y bastante a fin de conocer cuáles fueron los hechos por los que fue condenado el acusado.

  4. En tercer lugar, daremos respuesta a la denuncia de predeterminación del fallo.

    Respecto de la denuncia de predeterminación del Fallo hemos dicho que la misma, que se contempla y proscribe en el art. 851.1º de la LECrim, es aquella que se produce exclusivamente por conceptos jurídicos que definen y dan nombre a la esencia del tipo penal aplicado, exigiéndose para su apreciación: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean por lo general asequibles tan solo para los juristas o técnicos y no compartidas en el uso del lenguaje común o coloquial; c) que tengan un valor causal apreciable respecto del fallo; y d) que, suprimidos tales conceptos jurídicos, quede el hecho histórico sin base alguna y carente de significado penal ( STS 809/2016, de 28 de octubre, entre otras muchas).

    En este caso la recurrente no denuncia que el relato de hechos probados recoja elementos configuradores del tipo por el que fue condenado, sino que reitera su denuncia de que nada refiere sobre el hecho de que fue penetrada vaginalmente. Es decir, reincide en su denuncia de insuficiencia del hecho probado a la que ya hemos dado respuesta y a cuyos razonamientos nos remitimos.

    En todo caso, debe recordarse que, hemos dicho, que "en cierto sentido, los hechos probados tienen necesariamente que predeterminar el fallo, pues el factum en cuanto integra la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógico que la predetermine, salvo manifiesta incongruencia, de ahí que deba relativizarse la vigencia de este vicio formal. Y es que si no se describieran en la sentencia unos hechos subsumibles en la norma penal no sería factible la condena por no poder activarse el precepto sin la constatación de una conducta objeto del reproche que prevé el texto legal" ( STS 183/2016 de 4 de marzo, entre otras y con mención de otras muchas).

  5. Finalmente, la recurrente denuncia quebrantamiento de forma en su modalidad de incongruencia omisiva.

    En relación con la denuncia de incongruencia omisiva hemos dicho de forma reiterada que la misma, recogida en el artículo 851.3 de la LECrim, ha de referirse a cuestiones jurídicas propuestas por las partes y no resueltas en la instancia, entendiendo por tales cuestiones jurídicas las referidas, no a los hechos ni a su prueba, sino a la calificación propiamente dicha (clase de delito, grado de ejecución o de participación, circunstancias modificativas específicas o genéricas, responsabilidad civil, costas, etc.). Se requiere, igualmente, por la jurisprudencia unos requisitos para apreciar tal vicio procesal: a) que se refiera a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones; b) que en el supuesto de existir este planteamiento, no se haya dado por el Tribunal de instancia una respuesta adecuada al tema que se le ofrece, la que puede ser explícita o implícita, ya que la no estimación de lo alegado implica una desestimación implícita; c) aun existiendo el vicio, si la omisión puede ser subsanada por el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en casación, por existir un motivo de fondo que postula la aplicación de la cuestión omitida, el recurso por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado; y d) tampoco existe el defecto procesal y sí una desestimación implícita cuando la decisión que adopte el Tribunal de instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte ( STS 819/2015, de 22 de diciembre, entre otras muchas y con mención de otras).

    Tampoco es dable la pretensión invocada por cuanto, de un lado, la formulación del motivo evidencia que la recurrente funda su denuncia en cuestiones fácticas (la eventual prueba demostrativa de que la víctima fue penetrada) y, tal efecto, debe recordarse, que la incongruencia omisiva no constituye un cauce que permita un remedio valorativo en esta instancia, sino que debe limitarse a cuestiones jurídicas suscitadas por las partes en sus escritos de conclusiones.

    Y, de otro lado, tampoco es atendible la denuncia de incongruencia omisiva ya que la Sala de instancia lejos de incurrir en la misma, dio efectiva respuesta a la cuestión suscitada si bien de forma contraria a los intereses del recurrente, y lo hizo de forma lógica y racional a través de la global valoración del acervo probatorio, al estimar que no quedó acreditada la referida penetración y, por ello, que los hechos por los que fue condenado el acusado no debían calificarse como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

A) La parte recurrente, en el motivo primero de recurso, denuncia la infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Expone, de forma genérica, diferente doctrina relativa al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva y, sin hacer mención concreta a la eventual infracción que pretende denunciar, afirma que "siendo que éste primer motivo de casación denuncia la infracción de derechos constitucionales y a su vez viene conexo, enlazado, vinculado y fundamentado en los siguientes motivos de casación, damos por reproducidos en esta fundamentación cualquiera que tuviera interés legal y procedimental y que se desarrolle en los motivos siguientes".

En el motivo sexto, denuncia la infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 178 del Código Penal e inaplicación del artículo 179 del mismo cuerpo legal, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Afirma que el Tribunal de instancia erró en la valoración de la prueba al estimar que no quedó acreditada penetración alguna, máxime, cuando tal consideración tuvo su origen en la propia declaración del acusado. Asimismo, denuncia que el Tribunal de instancia no motivó de forma suficiente su decisión de no declarar probada la referida penetración.

Y, en el motivo séptimo de recurso, denuncia el error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sostiene que el Tribunal de instancia erró en la valoración de diferentes documentos demostrativos de que fue víctima de un delito de agresión sexual con penetración. A tal efecto señala los siguientes documentos: (i) atestado Policial (folios 3 a 24); (ii) grabación completa del juicio oral: que incluye la declaración de la víctima; (iii) declaraciones de los agentes de la Policía Nacional y declaraciones de la Policía Local de Onteniente; (iv) informe del Dr. Javier del Hospital General de Onteniente y su ratificación (folios 17 y 18); e informe Pericial de las psicólogas del Instituto de Medicina Legal de Valencia (folios 55 a 61 y 81).

De conformidad con lo expuesto, se advierte que la recurrente, pese al diverso cauce casacional invocado, en realidad, denuncia la infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva fundada en la falta de valoración racional de la prueba vertida en el acto del plenario demostrativa de que la penetró vaginalmente con sus dedos. A este reproche daremos respuesta concreta.

  1. Hemos dicho de forma reiterada y con remisión a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España).

    Asimismo, en algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016, entre otras y con mención de otras muchas).

  2. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    La doctrina expuesta, en su aplicación al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del recurso ya que la sentencia demuestra que el Tribunal de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses.

    En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia por la que condenó al acusado como autor de un delito de agresión sexual sin penetración ( artículo 178 del Código Penal) después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio y concluyó que la prueba vertida en el acto del plenario fue insuficiente a fin de declarar probado que el acusado introdujo los dedos en la vagina de la víctima ( artículo 179 del Código Penal).

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración a tal fin, tanto la declaración del facultativo actuante que examinó a la víctima con posterioridad a la comisión de los hechos (Dr. Javier), quien manifestó en el juicio oral que asistió a la víctima y no apreció lesión genital; como la propia declaración plenaria de la víctima en este extremo, respecto de la que la Sala a quo consideró que era no era suficientemente clara (en particular, comparada con el resto del relato que ofreció respecto de la agresión constada en el factum de la sentencia).

    En definitiva, la sentencia demuestra que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante demostrativa de la introducción de dedos, motivo por el que el Tribunal de instancia concluyó de forma racional que el acusado no debía ser condenado como autor de un delito de agresión sexual con penetración del artículo 179 del Código Penal, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por tanto, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    A tal efecto, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).

    Asimismo y en todo caso, debe recordarse, que, como hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos establece la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado, lo que en el caso de autos sería sin duda necesario, dada la naturaleza del delito imputado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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